REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000621
ASUNTO : LP01-P-2004-000621


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 01:30 P.m. del día 27/09//2004, en El Barrio Santa Bárbara de Mérida, Estado Mérida, funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, avistaron un vehículo con las siguientes características, marca Dodge, modelo Ram, color rojo, sin placas en la parte posterior lo que motivo al Jefe de la comisión a solicitar información vía radio al CICPC, sobre el vehículo para verificar su situación legal, siendo informados una vez verificado en la base de datos del sistema de vehículos solicitados del CICPC, que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Barinas, Expediente N° G-866-010, de fecha 28-08-04, dicho vehículo era conducido por el ciudadano DUGARTE DUGARTE JORGE ENRIQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.776.516, domiciliado en esta ciudad de Mérida, quién manifestó haber comprado el vehículo a un ciudadano de nombre José por la cantidad de 14.000,000,00 de bolívares, y quedaba debiendo 6.000.000,00 de bolivares, y que desconocía que se encontraba involucrado en algún tipo de delito, quedando retenidos tanto el vehículo como el ciudadano donde quedaron a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre E l Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena privativa de libertad (prisión de cuatro (04) a seis (06) años ), por cuanto el imputado manifestó haber comprado el vehículo, que estaba conduciendo el cual se constató que había sido robado el 28-08-04 en Barinas, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de hurto calificado , está sancionado con pena privativa de libertad, de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada quince (15 ) días por ante este Circuito Judicial Penal.,2- y Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°, y 4°. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto (Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores ); Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordimnario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada quince (15) días ante este tribunal; 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.