REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000622
ASUNTO : LP01-P-2004-000622


Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.

De la Orden de Allanamiento de fecha 24-09-04, librada por el Juzgado de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal ( folio 10, 11 y 12 ). Experticia Química Botánica, (folio 21). De la Experticia Toxicológica in vivo (folio 22) Acta donde se leen los derechos al imputado (folio 07), se desprende que: el imputado de autos GUSTAVO GUILLEN, quién es venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.011.706, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo calle Principal N° 10, Mérida, Estado Mérida, fue aprehendido, con la droga en su poder, específicamente en el seno de su hogar domestico, incautándosele dos envoltorios en forma cilíndrica contentivo de un polvo color amarillento, presunta droga, y cinco envoltorios mas contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, por funcionarios de la Dirección General de Policía, Estado Mérida. La sustancias incautadas resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de Doce (12) gramos con Ochocientos (800) miligramos, y Cannabis Sativa Marihuana con un peso de catorce 14 grs con ochocientos miligramos, según experticia Química que consta al folio 21 de las actuaciones, Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano Gustavo Guilllen, cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

SEGUNDO:

EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.

De las pruebas Técnicas, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, como son la Experticia Química Botánica (folio 21 ) donde se determino que la muestra analizada se trata de Doce (12) grs. con ochocientos 800 mlgrs. de COCAINA BASE”BAZOOKO, muestra A, y catorce 14 grs. Con ochocientos 800 mlgrs. de Marihuana Cannabis Sativa, muestra B, observa esta juzgadora que en relación a la Cocaina, la cantidad excede a la permitida por la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo personal, (2 grs.), sin embargo no es una cantidad considerable, aunada esta circunstancia al resultado de la Experticia Toxicológica in vivo la cual arrojo POSITIVO en Orina y Raspado de dedos, lo cual nos hace presumir que estamos en presencia de una presunción JURIS TANTUN de consumo, por lo que se Acuerda ordenar la practica de un Examen Psiquiatrico al imputado de conformidad con el articulo 114 de la LOSSEP, y de esta manera poder determinar el grado de consumo del imputado, todo lo antes expuesto lleva a esta juzgadora a concluir que se trata del DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP. No compartiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público

TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del copp.


CUARTO:

DE LA MEDIDA CAUTELAR:


El tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.

QUINTO:

DECISIÓN:


En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano Gustavo Guillen , por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas );Se ordena la practica de Examen Psiquiátrico al imputado . Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1)Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,




ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.


LA SECRETARIA:






ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN..