REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000632
ASUNTO : LP01-P-2004-000632


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia


Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 08:30 p.m.) del día 02/10/2004, en la Urbanización Don Jesús vía El Matadero, casa N° 9- 97, El Arenal Estado Mérida, los ciudadanos Maritza Bermeo y Julio Abdón González y un niño de 18 meses, fueron agredidos físicamente por el marido de la sra. Maritza Bermeo victima en la presente causa, momentos en que celebraba una fiesta infantil, ocasionándoles lesiones tal como se evidencia de exámenes médico forense cursantes a los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones, ocasionándole Lesiones contusas con un tiempo de curación de siete (07) días, los vecinos llamaron la policía, después de propinarle unos golpes al agresor, quién fue aprehendido al momento de ocurrir los hechos, la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado JOSE ISMAEL ROSALES LISARAZO,.quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.302.116, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, sancionado, con pena privativa de libertad , delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Orden de Salida de la Residencia común con las victimas, y 2°- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 39 numerales 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.


Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ ISMAEL ROSALES ISARAZO, por el delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: consistentes en : 1) Orden de salida de la residencia común con las victimas y 2) Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP. Se deja sin efecto la practica de Examen Medico Forense al imputado, solicitado por la defensa, y la orden de oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida, acordada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto al folio 13 de las actuaciones consta Examen Medico Forense practicado al imputado Jose Ismael Rosales Lisarazo, en fecha 03-10-04. YAsí se decide. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 17 y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. . Así se decide.






EL JUEZ DE CONTROL N° 05





ABG. Alida Morella Torcatti Berroteran.


La Secretaria,,





ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.