REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003741
ASUNTO : LP01-S-2004-003741
Por recibida la presente causa mediante oficio N° MER-1-2004-1.221 de fecha 04-10-04 signada con el N° 14F1-0328-2004, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio público constante de veintiocho (28) folios útiles; y Vista la solicitud de un folio útil presentada ante éste Tribunal por el ciudadano JAIRO ROSALES MORA C.I.: No.13.097.664, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, comerciante, nacido en fecha 03-12-78 y residenciado en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, frente a la plaza, casa N° 10. Mérida Estado Mérida; sin asistencia legal, en la cual requiere la entrega material del vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FIAT; TIPO dic UP; Placas 863XFS, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA25550000000609; SERIAL DE MOTOR 4543433; AÑO 1997; COLOR BLANCO; MODELO FIORINO; USO CARGA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los hechos ocurrieron en fecha 19-04-04, siendo las 10:00 de la mañana, en el Puesto de la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre N° 62, en el sector Vuelta de Lola del Estado Mérida, se presento espontáneamente el ciudadano JAIRO ROSALES MORA, como conductor del vehículo de las características antes mencionadas, con el fin de efectuarle una revisión a su vehículo, quedando el mismo retenido por presentar el serial del motor y carrocería alterados. Observándose además el serial Vin de identificación frontal, se encuentra suplantado (no es el utilizado por la planta ensambladora), el serial Vin de identificación Compacto, se encuentra alterado y el serial Vin de identificación de seguridad, presenta rastro de ser devastado; además el número del serial del motor no coincide con el que aparece en el Registro de Certificado de Vehículo. Por tanto, se procedió a retener preventivamente el vehículo e informar a la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Mérida Abg. Luis Contreras, y colocar el vehículo junto con las actuaciones a la orden del C.I.C.P.C. Según acta Policial de fecha 19-04-04, suscrita por el cabo primero Alarcón Díaz Alirio, adscrito al cuerpo de vigilancia de transito terrestre del Estado Mérida (F.3 y 4).
Entrevista de fecha 22-04-04 al solicitante JAIRO ROSALES MORA, quien manifestó: “ En fecha 06-01-04 le compré esta camioneta al señor ADELSO SÁNCHEZ en el sector de mucuchachi, por seis millones setecientos mil de bolívares, y este señor me llevó a firmar con la señora IRLANDA VILLAMIZAR GARCIA quien es la propietaria de Productos CKIP C.A., en Guanare Estado portuguesa ...” (F. 12)
Entrevista de fecha 23-09-04 al ciudadano JOSE ADELSO SÁNCHEZ, quien manifestó: “ Yo en ningún momento le he vendido ningún vehículo al señor JAIRO, yo solo estuve presente para el momento de la compra del vehículo, ese vehículo se lo compró él al señor Javier, quien vive en Valera pero no se su dirección, estaba solo presente y vi cuando hicieron la negociación...” (F. 27).
Al folio 17 de las actuaciones cursa Experticia de los seriales del vehículo automotor N° 279 de fecha 22-04-04, suscrito por los Expertos Jorguery Camperos y Tony Obdulio Díaz, quienes dejan constancia que a la reactivación de seriales de 1-) la chapa identificadora del serial de carrocería ZFA2550000000609, ubicada en la parte superior derecha del Capot, es FALSA. 2-) El serial del motor 5224303, impreso bajo relieve en el block del motor se encuentra ALTERADO, debido a marcas de fricción ocasionadas con una lima o esmeril, para eliminar la numeración original y estampar la antes descrita. 3-) El serial de carrocería ZFA2550000000609, impreso bajo el relieve a la altura del amortiguador delantero derecho es FALSO, debido a que el troquel, no es el utilizado por la compañía FIAT para ese modelo de vehículo. 4-) Según la tecnología de Ensamblaje que presenta el vehículo en estudio, es la utilizada para los vehículos ensamblados para el año 2.001, debiendo ir impreso dicho serial de carrocería bajo relieve en el piso del copiloto donde posa los pies. Evidenciándose que el área donde debe ir dicho serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA, debido a que presenta un cordón de soldadura a su alrededor, teniendo como finalidad desincorporar el área donde iba impreso el serial de carrocería original y suplantar una nueva lamina de metal, desincorporándose totalmente así el serial original.
Corre inserta al folio 25 la Decisión de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Mérida mediante la cual niega la entrega del vehículo referido, por la experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo inserta al folio 17.
OBSERVA ADEMÁS ESTE TRIBUNAL
Que no consta en las actuaciones el documento Original Poder Especial Notariado, otorgado al solicitante Jairo Rosales por la Directora de la Sociedad mercantil PRODUCTOS CKIP, C.A., ciudadana IRLANDA VILLAMIZAR GARCIA, para gestionar el tramite de venta formal del referido vehículo. Las fotocopias carecen de validez Jurídica.
Aun cuando consta al folio 16 de las actuaciones, el Certificado del Registro de Vehículo N° 3347845, de fecha 15-06-01 a nombre de PRODUCTOS CKIP, C. A. y consta al folio 15 La Experticia de Autenticidad N° 9700-067-AT-514 practicada a dicho Certificado, de fecha 22-04-04 por la Experto Soleyma Guerrero Savedra, quien deja constancia que el referido Certificado es Autentico y de origen legal en el país. No obstante, considera este Tribunal que con solo este requisito no es suficiente Prueba para demostrar la propiedad del vehículo retenido, según las reglas de su criterio racional.
No consta el original ni copia debidamente certificada ante la Notaría Pública del Documento que demuestre la condición de Directora de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS CKIP, C.A. a la ciudadana IRLANDA VILLAMIZAR GARCIA, ni copias certificadas de la constitución de dicha compañía.
No consta el original o las copias certificada notariada del Documento de compra-venta del vehículo a quien le comprara la ciudadana IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA, NI LOS DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA ANTERIORES DE LA ADQUISICIÓN DE DICHO VEHÍCULO.
Considera este Tribunal que el solicitante JAIRO ROSALES MORA no aporta fehacientemente prueba para demostrar la propiedad del vehículo retenido a nombre de la ciudadana IRLANDA VILLAMIZAR GARCÍA, C.I.: V-9.466.547, según las reglas del criterio racional y conforme a la Sentencia de fecha 13-08-01 de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Antonio García García. Considerando que existen contradicciones en las entrevistas del solicitante JAIRO ROSALES MORA Y JOSE ADELSO SÁNCHEZ, por cuanto el solicitante manifiesta que fue José Adelso Sánchez quien le vendio el referido vehículo y este manifiesta que en ningún momento le ha vendido vehículo alguno a Jairo Rosales. (F. 12 y 27). Aunado a esto la experticia de los seriales de identificación del vehículo mencionado de motor y carrocería se encuentran ALTERADOS. (F. 17)
En consecuencia, ante la contradicción expuesta, la falta de Certeza Jurídica que la ciudadana IRLANDA VILLAMIZAR GARCIA, sea la propietaria de dicho vehículo, al no presentar prueba fehaciente de la legitimidad del mismo el solicitante JAIRO ROSALES MORA, quien no tiene cualidad Jurídica suficiente para representar a dicha ciudadana en este acto por no consignar documento Original del Poder Especial otorgado por dicha ciudadana, ni otros documentos necesarios que acrediten suficientemente la propiedad del referido bien mueble solicitado, debiendo estar asistido debidamente de abogado en los sucesivos actos; considerándose la presunción de estar frente a uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por tanto este Tribunal de Control NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO,
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO de las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA FIAT; TIPO dic UP; Placas 863XFS, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA25550000000609; SERIAL DE MOTOR 4543433; AÑO 1997; COLOR BLANCO; MODELO FIORINO; USO CARGA, requerida por el ciudadano JAIRO ROSALES MORA C.I.: No.13.097.664, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, comerciante, nacido en fecha 03-12-78 y residenciado en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, frente a la plaza, casa N° 10. Mérida Estado Mérida; por no constar en las actuaciones los documentos que acrediten fehacientemente la propiedad del referido vehículo, y considerarse la presunción de estar frente a uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y artículos 49 ord. 6° y 117 ord. 5° del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Notifíquese al Solicitante de la presente Decisión. Líbrese boleta de notificación y vencido el plazo legal correspondiente, remítase la causa original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la averiguación y presente su acto conclusivo. CÚMPLASE.
Abg. Rosario Aldana de Pernía.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. MARIA DANIELA PEÑA
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta de
Notificación N° _________________
LA SRIA.,
ABG. MARIA DANIELA PEÑA
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