REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000646
ASUNTO : LP01-P-2004-000646
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 12-10-04 aproximadamente a las 8:20 de la noche, en la residencia del imputado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS, ubicada en el Barrio Padre Granado, parte alta, casa sin número. Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuando desde tempranas horas de la tarde, según denuncia de la abuela del menor ciudadana DORIS HILDA ESCALANTE, el referido imputado se llevó al menor de cinco años de edad de nombre JESÚS EDUARDO PERNIA MATOS a su residencia y lo obligó a ingerir licor (miche), tomándole la cara y colocándole la botella en la boca obligándolo a tomar varias veces, después le quitó las ropas y le restregaba el pene por las nalgas del niño, regresando el menor a las 7:30 de la noche a su hogar completamente desnudo y ebrio. Incurriendo en los Delitos ABUSO SEXUAL A NIÑOS ( ACTOS LASCIVOS), Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JESÚS EDUARDO PERNÍA MATOS, siendo su progenitora la ciudadana Liliana Escalante Matos; el cual prevé una pena de 1 a 3 años de Prisión y de 6 meses a dos años de prisión respectivamente.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL:
1.- Acta policial de fecha 12-10-04, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, quienes dejan constancia que en fecha 12-10-04, siendo las 8:20 de la noche, se presenta la ciudadana DORIS HILDA ESCALANTE, quien es abuela del referido menor y denuncia los hechos supra narrados en el capitulo I, y siendo detenido el imputado en su residencia cuando al momento de entrevistarse con el mismo, los funcionarios visualizaron unos zapatos de color negro perteneciente al niño de la progenitora Liliana Escalante Matos, quien en compañía de los Funcionarios los identificó. (F. 2)
2.- Entrevista del menor JESÚS EDUARDO PERNIA MATOS, en compañía de su progenitora Liliana Escalante Matos, quien manifestó: “ Siendo la una de la tarde salí de mi casa hacia la casa de un amiguito al cual apodan PITO, después que salí de la casa de mi amigo me encontré a Cárdenas y me invitó a su casa, cuando estábamos allí me obligó a que bebiera miche, me agarraba la cara y me colocaba la botella en la boca y me hacía tomar varias veces, después me quitó la ropa comenzó por quitarme el short, el interior y luego los zapatos, luego se sacó el pipi y me lo restregaba por el culo, yo quería irme y Cárdenas no me dejaba el me iba a coger, después yo salí corriendo porque me dio miedo, fue cuando rodé por la falda y me pegué y llegué a mi casa” (F. 5)
3.- Entrevista de la Progenitora del menor, ciudadana LILIANA ESCALANTE MATOS, quien narra los hechos antes descritos. (F. 6)
4.- Acta Policial de fecha 13-10-04, suscrita por el funcionario actuante adscrito al C.I.C.P.C, quien recibe al imputado detenido junto con los zapatos y el interior como evidencias. (F.7)
5.- Experticia Legal N° 9700-201-AT-118, de fecha 13-10-04, practicada a un par de zapatos y a la ropa interior del menor, suscrito por el Experto Alarcon Peña José, suscrito al área técnica de la Sub-delegación del C.I.C.P.C, de Tovar del Estado Mérida. (F. 10)
6.- Inspección N° 537, de fecha 13-10-04, referida al lugar donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Padre Granado, parte alta, casa sin número. Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; suscrita por Funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, de la Sub-Delegación de Tovar del Estado Mérida. (F. 13)
7.- Experticia Médico Legal N° 9700-201-510, de fecha 13-10-04, practicada al menor JESÚS EDUARDO PERNIA MATOS, suscrita por el Médico Forense Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, quien deja constancia que al examen físico practicado al menor, se observa sin lesiones físicas corporales y al examen ano rectal, sin desgarro aparente. (F. 17)
LA FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.. MAYGUALIDA PERDOMO QUEVEDO, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, se precalificaron los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 377 del Código Penal y con la concurrencia de la agravante del primer aparte del artículo 375 ejusdem, en virtud de que la víctima fue tocada sin su consentimiento, siendo manipulada por el hoy imputado y el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal y que de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem se decrete medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto están llenos los extremos de Ley, peligro de fuga y de obstaculización
El imputado ROBERTO DE JESÚS CADENAS manifestó DESEAR DECLARAR el imputado ROBERTO DE JESÚS CADENAS manifestó DESEAR DECLARAR “Juro ante Dios que yo no le dí miche al niño, yo estaba limpiando mi casa , mientras yo estaba haciendo mi comida y limpiando mi casa, en un descuido mío yo dejé la botella de miche y mientras yo estaba en eso el niño se puso a tomar, debe ser que estaba acostumbrado a tomar porque el papá también toma y al ver la botellita se puso a tomar y fue cuando yo me di de cuenta que estaba tomando, pero yo no le di nada... manifestó vivir solo y no tener familiares.”
LA DEFENSORA PÚBLICA BELKIS ALVARADO DE BURGUERA quien solicito que se practique a su defendido examen psiquiátrico o psicológico por no tratarse de una persona normal, el divaga pues parece no ser coherente en sus ideas y solicito las medidas cautelares de los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia contra el imputado ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, por ser aprehendido momentos después de cometer el hecho punible y encontrarse los zapatos en la residencia del imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación del Ministerio Público de los Delitos ABUSO SEXUAL A NIÑOS (ACTOS LASCIVOS), Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS AL MENOR, tipificados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JESÚS EDUARDO PERNÍA MATOS, representado por su progenitora Liliana Escalante Matos.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 07-03-03 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la cual se ordena la aplicación del procedimiento abreviado cuando se declare la aprehensión en situación de flagrancia.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, cédula de identidad no la recuerda, de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, de ocupación obrero y agricultor, fecha de nacimiento 10-06-52, de estado civil soltero, hijo de Abel Cárdenas (f) y Chiquinquirá Cárdenas (f), residenciado en Barrio Padre Granados, parte alta, casa sin número, Santa Cruz Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida y actualmente trabaja donde el señor Cheo Ferreira; por considerarlo autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS (ABUSO SEXUAL A NIÑOS) y suministrarle bebida alcohólica al referido menor de edad, previsto y sancionado en el artículo 259 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JESÚS EDUARDO PERNÍA MATOS. Considerando este Tribunal que el mismo es de nacionalidad colombiana, sus familiares y parientes se encuentra en dicho país, igualmente por residir cerca de la víctima de autos, por la magnitud del daño ocasionado al mencionado menor y a fin de evitar que vuelva a incurrir en delitos similares en otros niños o con el mismo. Igualmente que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el hecho punible merece pena privativa de libertad, considerando suficiente y fundados elementos de convicción que lo hacen presumir ser el autor o partícipe del hecho punible, presumiéndose el peligro de fuga que pueda tener, por cuanto vive solo y no tiene parientes o familia en el País, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 1 y 3 del C.O.P.P. Razón por la cual permanecerá en la Comandancia General de Policía hasta tanto consten los resultados del examen acordado por el Tribunal. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se ordena la practica de examen psicológico - psiquiátrico al referido imputado. Líbrese oficio y boleta de traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el día LUNES DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS OCHO DE LA MAÑANA.
Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente una vez vencido el lapso legal correspondiente.
Quedan notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. ASÍ SE DECIDE.
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG.
Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de Encarcelación. Oficio y Boleta de Traslado para la Medicatura Forense.
LA SECRETARIA
ABG.
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