REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000648
ASUNTO : LP01-P-2004-000648

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 14-10-04 siendo aproximadamente a las 10:35 de la mañana, en la autopista Rafael Caldera, sector el anís, frente a la cauchera el anís. Municipio Sucre del Estado Mérida; Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C, reciben llamada del Funcionario Inspector Milko Molina, adscrito a la DISIP, informando que en el sitio antes mencionado, había sido retenido un vehículo, clase camión, modelo F- 350, Marca Ford, tipo Cava, color rojo, sin placas, año 2.003, el cual había sido objeto de robo en el sector el Salado de Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 08-10-04, según investigación N° G.-819.581 y encontrándose dentro del referido vehículo a los IMPUTADOS EVEN ANTONIO CALDERON RODRÍGUEZ Y MARLON JOAQUIN HULL ALMAO, quien vestía un uniforme de la Guardia Nacional y conducía el camión solicitado e indicando a los Funcionarios no poseer ninguna documentación del vehículo incautado y que el ciudadano que lo acompañaba era el comprador del camión. Siendo recuperado dicho vehículo. Incurriendo en el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, en perjuicio de la Empresa Transporte de materiales El Roble C.A., representado por el ciudadano Francisco Paulo La Mantia Juárez, en su condición de Director Gerente.



CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL:

1.-) Acta policial de fecha 14-10-04, suscrita por funcionarios Policiales adscrito a la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Mérida, mediante la cual exponen los hechos supra narrados en las circunstancia de modo, tiempo y lugar. Practican la aprehensión de los imputados EVEN ANTONIO CALDERON RODRÍGUEZ Y MARLON JOAQUIN HULL ALMAO y la retención del vehículo robado. ( F. 3)

2.-) Acta Policial de fecha 14-10-04, suscrita por funcionario Inspector Omar Enrique Flores adscrito al C.I.C.P.C, quien deja constancia de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar supra narrados en el capitulo I. (F. 5)

3.- Inspección ocular N° 4438, de fecha 14-10-04, practicada al sitio donde se retuvo el camión robado, ubicado en en la autopista Rafael Caldera, sector el anis, frente a la cauchera el anis. Municipio Sucre del Estado Mérida,suscrita por Funcionarios Policiales adscrito al C.I.C.PC.del Estado Mérida. (F. 6)
4.- Entrevista de fecha 15-10-04 al ciudadano BACCA PALACIOS YEISON, quien es testigo del Procedimiento realizado, manifestando que en fecha 14-10-04 a las once de la mañana estaba trabajando en su casa donde tiene una cauchera, cuando llegó un camión 350, de color rojo, lo iba manejando un señor uniformado de la Guardia yn otro señor, estas personas no llegaron a entrar a la cauchera, mas atrás llegó un corsa, color gris dos puertas, se bajaron como 4 personas, de repente es que los del corsa detienen al Guardia y al otro señor....(F. 16)
5-) Experticia N° 9700-067-AT-1114, de fecha 14-10-04, practicada a los objetos incautados al imputado EVEN CALDERON RODRÍGUEZ, referentes a un radio comunicador y un celular; suscrito por el experto Montilva Juan Carlos. (F. 15)
6.-) Experticias de seriales de identificación del Vehículo de fecha 15-10-04, suscrito por los Expertos José Luis Carrero y Gerson Ruben Escalante adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan constancia de encontrarse los seriales en estado ORIGINAL. (F. 27)
7.-) SE OBSERVA EL ACTA DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO RECUPERADO, AL CIUDADANO LA MANTIA JUÁREZ FRANCISCO PAULO. (F. 29)

Lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Yoleida Quintero, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, se precalificaron los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, investigación aperturada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal y las siguientes medidas cautelares: MARLON HULL ALMAO de conformidad con el numeral 2 del artículo 256 consistente en la obligación de someterse al cuidado de una Institución (Guardia Nacional) ejusdem y para el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERÓN, la medida cautelar de presentación conforme lo establece el artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P.

El imputado Even Antonio Calderon manifestó “No voy a declarar”.

El imputado Marlon Joaquin Hull Almao, manifestó “El día 14-10-04, salgo con permiso verbal otorgado por el Comandante de la Unidad para realizar diligencias personales, yo tengo un vehículo que me asignó el Estado y estoy reparándolo y solicite permiso para buscar repuestos, en vista de que por la zona de Tovar y Santa Cruz hay muchas chiveras y hay repuestos más económicos. Llegué a Santa Cruz y comencé a preguntar por las Chiveras y me dijeron que no había ninguna que todas estaban en Tovar, en vista de la hora me decidí regresarme a mi trabajo y como a las diez de la mañana cerca del semáforo de Santa Cruz, noto que se para un vehículo rojo que se detiene para darme la cola, pensé yo porque estaba uniformado, después de transcurrir una distancia aproximadamente en la Estación de servicio el Portachuelo el joven decide estacionarse para echar gasolina y me dice que él no se sentía muy bien y me pide que le ayude a conducir el vehículo, yo de buena fe le acepté la proposición, en el momento en que me siento en el puesto del Chofer llega un operativo y llegan unas personas en un vehículo y me preguntan si yo soy el dueño del vehículo, yo les digo que no que era mi compañero, en ese momento le comienzan a preguntar por los documentos del vehículo y manifestó que no tenía documentos y yo presumía que era de él, porque lo venía manejando, en ese momento les pedí que se identificaran y ví su credencial de la DISIP, yo también me identifiqué, les sugerí a los funcionarios de la DISIP que fuéramos a las González para chequear los datos del vehículo y le dije al joven que en vista de cómo se encontraba ese vehículo yo no lo podía manejar. Antes de llegar a la alcabala de Policía en la entrada de Chiguará los efectivos que nos venían siguiendo nos dicen que nos estacionemos en la orilla de la carretera y me comentan que ellos habían llamado a una comisión del CICPC, que ellos ya venían bajando, que se encontraban cerca y que venía el presunto dueño del vehículo y que se iba a realizar el reconocimiento en ese sector. Aproximadamente a los quince minutos llegaron y procedieron a realizar las averiguaciones y efectivamente llegó el dueño del vehículo, hizo acto de presencia un Teniente de la Guardia y yo le manifesté la situación en la que me encontraba. Quiero dejar claro que me veo involucrado en este hecho por haber aceptado la cola, a mi nunca se me ha abierto ninguna averiguación ,yo he trabajado precisamente en Tribunales militares, desconocía la situación en la que se encontraba el vehículo y por esta razón soy inocente de los hechos que se me imputan.”

Lo expuesto por la Defensa Privada Abg. Edgardo González, Juan Maldonado y Mariebe Calderon del imputado EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, manifestando el Dr. González “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la calificación del delito, del procedimiento y la medida cautelar sustitutiva del ordinal 3° del artículo 256 del COPP, por cuando mi defendido no tiene conducta predelictual. Consigno en este acto constancia de residencia para que sea agregada a la causa.
Lo expuesto por la Defensa Privada Abg. FELIPE SUÁREZ SILVA del imputado MARLON JOAQUIN HULL ALMAO, quien expuso: “La defensa rechaza y contradice la calificación de los hechos en todas y cada una de sus partes, ya que mi defendido venía en una cola que le dieron no se le puede calificar como imputado por cuanto el no ha cometido ese delito. En cuanto a las medidas que solicita la Fiscal, la defensa solicita la libertad plena de mi defendido ya que el mismo es totalmente inocente y no se puede castigar a una persona sin cometer un delito, pero en caso negativo una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP. Es un señor que tiene 17 años de servicio y en ese tiempo no ha tenido ningún arresto, menos aún que se le venga a atribuir responsabilidad penal por aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El Tribunal hace la siguientes consideraciones según el Penalista HERNANDO GRISANTI AVELEDO en si libro de Derecho Penal, parte especial, establece las condiciones necesarias para la existencia de esta figura delictual del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
1.- Es necesario que se haya cometido un Delito Principal contra la Propiedad. En el caso que nos ocupa, el Delito Principal es el Delito de ROBO DE VEHÍCULO consumado en fecha 08-10-04, a las 11 de la mañana, fecha en la cual las victimas LUIS ENRIQUE JUÁREZ GALLIPOLI Y GILBERT ROLANDO ROJAS, manifiestan en la investigación penal signada con el N° G-819.581, que los mismos fueron despojados del vehículo que conducían, perteneciente a la Empresa Materiales El roble, en el sector El Guayacán de la vía a Manzano, de Ejido del Estado Mérida.
2.- Es menester que el receptor del aprovechamiento de vehículo robado, no haya participado en la perpetración del delito principal es decir, que sin tomar parte en el Delito principal, se aproveche de los objetos sustraídos que recibe o adquiere del autor que cometió el delito principal. En el presente caso al no ser reconocidos los imputados en la rueda de individuos por las victimas, encuadran perfectamente en el hecho punible de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, por cuanto los mismos no participaron en el delito principal de robo, PERO FUERON DETENIDOS INFRAGANTI EN POSESIÓN DEL VEHÍCULO ROBADO Y SOLICITADO EN LA CAUSA PENAL N° G.-819.581.
En el supuesto caso si las víctimas, hubiesen reconocido hoy a los imputados como las personas que le robaron el vehículo, estaríamos en presencia de un robo de vehículo y no, del Delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo.
3.- El sujeto Activo puede ser cualquier persona que no haya tomado parte en el Delito Principal como autores o cómplices, así el Sujeto activo del Delito aprovechamiento de vehículo robado, puede actuar de dos formas:
Actuar por cuenta propia es decir, adquirir o recibir el vehículo robado o hurtado.
Actuar como intermediario es decir, se entromete en cualquier forma para que se adquiera o reciba el vehículo robado o hurtado.
4.- El Sujeto Pasivo es la misma victima del Delito Principal. En el caso que nos ocupa son los ciudadanos Luis Enrique Juárez y Gilbert Ricardo Rojas, quienes conducían el vehículo de la Empresa Transporte Materiales El Roble, representado por el ciudadano FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, en su carácter de Director Gerente.
5.- El objeto material son cosas muebles y EL OBJETO JURÍDICO, ES LA NECESIDAD DE IMPEDIR QUE YA CONSUMADO EL DELITO PRINCIPAL DE ROBO, INTERVENGA OTRA ACTIVIDAD DELICTUOSA QUE SE ADHIERA A LA PRIMERA, PARA ASEGURARLE AL CULPABLE UN PROVECHO ILÍCITO. EL DELITO ES DOLOSO, POR EXISTIR EN EL SUJETO ACTIVO CONCIENCIA Y VOLUNTAD DE ADQUIRIR O RECIBIR UN VEHÍCULO SIN DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, PROCEDENTE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO PRINCIPAL DE ROBO, CON EL FIN DE LOGRAR ALGÚN PROVECHO PARA SÍ.
6.- El Delito de Aprovechamiento de vehículo robado o hurtado, se consuma, cuando el sujeto activo adquiere, recibe u oculta cosas muebles provenientes del Delito o con la intervención de cualquier forma para negociar lo robado o hurtado. NO SE REQUIERE LA OBTENCIÓN DEL PROVECHO, SINO SER DETENIDO EN POSESIÓN DE LOS OBJETOS MUEBLES ROBADOS O HURTADOS. Como sucedió en el presente caso, donde los imputados fueron detenidos en forma infraganti en posesión del referido vehículo robado por los Funcionarios de la DISIP, siendo conducido el mismo por el Guardia Nacional hoy imputado ciudadano MARLON JOAQUIN HULL ALMAO y como copiloto iba el imputado EVEN ANTONIO CALDERON RODRÍGUEZ.
Igualmente se observa al vuelto del folio 7 en su parte infine, que los imputados no presentan antecedentes policiales, por lo que la agravante especifica del artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, no se aplica, ya que los imputados no han ejecutado HABITUALMENTE este tipo de delitos, encuadrándose en la pena tipificada en dicha norma jurídica de 3 a 5 años de prisión.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS, EVEN ANTONIO CALDERÓN Y MARLON JOAQUÍN HULL ALMAO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos en posesión del vehículo Robado en fecha 08-01-04 solicitado.

SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 07-03-03 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta en la cual se ordena la aplicación del procedimiento abreviado cuando se declare la aprehensión en situación de flagrancia.

TERCERO: Se califican los hechos como el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, en contra de los imputados EVEN ANTONIO CALÑDERON RODRIGUEZ, quien es Venezolano, cédula de identidad 12.352.640, 29 años de edad, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 24-04-1975, de estado civil soltero, hijo de Evencio Calderón y María de Los Angeles Rodríguez, residenciado en Los Curos, avenida principal, parte baja, vereda 6, casa 0-06, cerca de la Farmacia Albarregas, de la ciudad de Mérida. Y MARLON JOAQUIN HULL ALMAO, quien es venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, cédula de identidad 7.984.740, hijo de Juan Emerson Hull Richards y Rosario Almao de Hull, de 36 años de edad, casado, militar activo con rango de Cabo Primero de la Guardia Nacional, fecha de nacimiento 24-11-1968, residenciado en El Palmo Ejido, calle 4, casa N° 04, frente a una Fotocopiadora, actualmente desempeñándose como asistente del Fiscal Militar, en la Urbanización Carrizal B, Quinta 274, de la Avenida Flor de Mayo de la misma urbanización de la ciudad de Mérida; Delito este tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión; en perjuicio de la empresa Transporte Materiales el Roble S.A. Representado por el Director Gerente Francisco Paulo La Mantia Juarez.

CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, niega la libertad plena del ciudadano MARLON JOAQUÍN HULL ALMAO, y se le imponen las siguientes condiciones: 1) La obligación de someterse a la vigilancia de la Autorización del Tribunal Militar de Mérida, ubicado en la Urbanización Carrizal B, Quinta 274, Avenida Flor de Mayo, al mando del Capitán del Ejército Nelson Pérez Rocha, 2) La prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal de la causa, 3) No cambiar de residencia sin la plena autorización del Tribunal de la causa, 4) No meterse de palabra ni de hecho con las víctimas: LUIS ENRIQUE JUAREZ GALLIPOLI Y GILBERT ROLANDO ROJAS ni con la empresa materiales de construcción El Roble, 5) Deberá acudir a todos los actos del proceso y al Juicio Oral y Público que se convoque a tales fines y 6) No cometer nuevos delitos; conforme con el artículo 256 ordinales 2°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Si me comprometo a cumplir con todas estas condiciones”.

Con relación al imputado EVEN ANTONIO CALDERÓN, se le imponen las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sede de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha 2) La prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal de la causa, 3) No cambiar de residencia sin la plena autorización del Tribunal de la causa, 4) No meterse de palabra ni de hecho con las víctimas: LUIS ENRIQUE JUAREZ GALLIPOLI Y GILBERT ROLANDO ROJAS ni con la empresa materiales de construcción El Roble, 5) Deberá acudir a todos los actos del proceso y al Juicio Oral y Público que se convoque a tales fines y 6) No cometer nuevos delitos; todo de acuerdo con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Si me comprometo a cumplir con todas estas condiciones”.

QUINTO: Se acuerda devolver al imputado EVEN ANTONIO CALDERÓN, el celular marca NOKIA 8260, con su respectiva pila y estuche de cuero, según experticia al folio 15 de las actuaciones; por cuanto el mismo no guarda relación con la presente investigación penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándose copia de la referida experticia a fin de efectuársele la entrega material del celular a dicho imputado.

En cuanto al radio transmisor marca TELCOM, modelo TE- 200, serial 149014728 se acuerda notificar al ciudadano LA MANTIA JUAREZ PEDRO GANNI, (o FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUAREZ), a fin de que reconozca si es propiedad de algún miembro de la familia o empresa Materiales de Construcción El Roble, como lo manifiesta en su declaración al folio 25 de la investigación G. 819.581. Líbrese boleta de notificación.

SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente una vez vencido el lapso legal correspondiente.

Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente decisión para su registro. CUMPLASE.



ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA