REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000649
ASUNTO : LP01-P-2004-000649
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 14-10-04 aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en la bodega la placita de la residencia ubicada en el Sector Llano del Hato, Parroquia San Rafael. Municipio Rangel del Estado Mérida, perteneciente a la Victima Castillo Sánchez Feliana del Carmen; los imputados TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ Y ELEAZAR JOSE VILLASMIL, actuando con artificios, empleando medios capaces de engañar, sorprendiendo la buena Fé de otro, procurándose para si un provecho injusto y en perjuicio ajeno, llegaron a la bodega La Placita de la victima, portando carnet e identificándose como Funcionarios de la Gobernación de Mérida y del Centro de Abastecimiento MERCAL, promoviendo ofertas para asociarse, que el lunes instalarían la Nevera y el martes llegarían los productos comestibles. Solicitándole a la victima copia de cédula de identidad, recibo de luz, factura de productos, una foto y el llenado de la planilla de ingreso del contrato, firmada por ambas partes, además que le entregara la cantidad de 230.000 Bs., por concepto de afiliación, seguro y propaganda. Entregándole la victima por el momento la cantidad de 60.000 Bs., de los cuales los imputados consideraron solamente por concepto de afiliación. Acordando que el lunes regresarían por el resto del dinero que faltaba. En ese momento llegó una comisión policial acompañados de personas de la Alcaldía de Mucuhies. Quedando detenidos los imputados, incautándosele los 60.000 Bs., que le había entregado la victima, dos carnet con el logotipo de MERCAL MERIDA, el cual tenía cada uno de los imputados correspondientes a nombre diferentes, se procedió a inspeccionarle el vehículo perteneciente al imputado Villasmil, encontrándose en el lado derecho del cojín del conductor, 19 planillas de contratos grapadas cada una con una planilla de ingreso para un total de 38 hojas de planillas sin llenar. Igualmente seis hojas de lista de productos de la cesta básica. Encontrándose oresente los testigos del procedimiento ciudadanos BARCELY PINO E YSMAR ALBERTO ALBARRAN.
Precalificándose este hecho punible como DELITO DE ESTAFA AGRAVADA tipificado en el artículo 464 ord. 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima FELIANA DEL CARMEN CASTILLO SÁNCHEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO. El cual prevé una pena de 2 a 6 años de prisión.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL:
Acta policial de fecha 14-10-04, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 20 de Mucuchies, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra descritos en el capitulo I. (F.2 y 3)
Entrevista de fecha 14-10-04 a la victima FELIANA DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.6)
Entrevista de fecha 14-10-04 al ciudadano ALBARRAN ISMAR ALBERTO, en su condición de Director de Desarrollo Agrícola Ambiental de la Alcaldía del Municipio Rangel, quien manifestó se encontraba como a las 6:15 de la tarde de esta misma fecha en compañía de los ciudadanos JOSE GERARDO ESPINOZAY BALCLEY PINO, entregando un aviso de Mercal a una bodega de esta población cuando el ciudadano José Gerardo Espinoza (Sindico Procurador), recibió una llamada telefónica donde denunciaban que unos sospechosos se encontraban por la zona de mitivivo del Municipio Mucuchies, haciéndose pasar por Funcionarios de MERCAL y que se trasladarían por el sector de Llano del Hato, por lo que se trasladaron hasta la Sub-comisaría para colocar la denuncia respectiva. Inmediatamente salió una comisión Policial al sector y los mencionados ciudadanos lo acompañaron, al llegar a Llano del Hato específicamente a una bodega llamada La Placita observaron un vehículo donde se trasladaban dicho sujetos Fiat Palio, color gris, estacionado frente a dicha bodega, dentro de la misma se encontraba un hombre y una mujer dialogando con la dueña de dicha bodega, al momento de llegar estaban terminando de llevar a cabo una negociación, por los que los Funcionarios Policiales procedieron a solicitarles su identificación, incautándoles unos carnet con el logo de MERCAL los cuales no coincidían con la cédulas respectivas de cada uno. El oficial al mando de la comisión preguntó a la dueña del local si le habían quitado algún dinero respondiendo que la cantidad de 60.000 Bs. en efectivo, solicitándole de inmediato a la mujer el dinero que tenía en la mano, junto con una planilla llena con los datos de la dueña del local, otro Funcionario procedió a revisar el vehículo, encontrando dentro del mismo otra cantidad de planillas con las mismas características. ( F. 7)
Entrevista de fecha 14-10-04 a la ciudadana SÁNCHEZ PEÑA MARLENY, quien deja constancia que en fecha 27 y 28 de Julio del corriente año, como a las 11:30 de la mañana, llegaron unos ciudadanos haciéndose pasar por empleados de la Gobernación de Mérida y tenían el distintivo de MERCAL, le hablaron de las ofertas de Mercal por la inversión de un millón de bolívares, pagando la cantidad de 120.000 Bs., para la afiliación del mobiliario y de la pintura, entregando la victima la cantidad de 120.000 Bs., y firmándoles un recibo el cual le dejaron, diciéndoles que el dos de agosto le llegaría la mercancía, colocando la victima a los 22 días la denuncia en la policía, enterándose en la Alcaldía que eran unos Estafadores, visualizándolos en la plaza a los imputados que se encontraban detenido y reconociéndolos que se trataban de dos de ellos. (F. 8)
Entrevista de fecha 15-10-04 al ciudadano BALCLEY DE JESÚS PINO RIVAS, quien manifiesta encontrarse en compañía del Sindico Procurador Gerardo Espinoza y el Ingeniero Ysmar Albarran entregando un aviso de MERCAL en la Plaza Bolívar de Mucuchies, continua narrando los hecho en las circunstancia de modo en que ocurrieon los hechos narrados por el ciudadano Ysmar Albarran Alberto en el punto 3. (F 9)
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-1121, de fecha 16-10-04, practicada a los objetos incautados a los imputados al momento de cometer el hecho punible y suscrito por la Experto Soleyma Guerrero Saavedra (F. 21 y 22 )
Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-AT-1123 de fecha 16-10-04, practicado al dinero incautado en un total de 60.000 Bs., incautados a la imputada Teresa González y suscrito por la Experto Soleyma Guerrero Saavedra (F.23).
Experticia de los seriales de identificación del vehículo N° 9700-067-SV-716 de fecha 16-10-04, practicado al vehículo automóvil, marca Fiat, modelo Palio, tipo Sedan, color gris,año 1.997, placas DAH-79G, uso particular, serial de carrocería ZFA1780020V001940, serial de motor 5030196, suscrito por los Expertos José Luis Carrero y Gersón Escalante, quienes dejan constancia que los seriales del vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL.( F. 24)
Lo expuesto por EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, e hizo un cambio en la calificación jurídica de ESTAFA SIMPLE A ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de FELIANA CASTILLO SÁNCHEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que una de las víctima recae sobre el CENTRO DE ABASTECIMIENTO MERCAL, que viene a ser un instituto de asistencia social. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y que le sea impuesta a los imputados de autos una medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 Ibidem.
Los imputados no desean declarar y se acogen al precepto constitucional.
Lo alegado por la Defensa Privada Abog. ALLEN PEÑA, quien manifestó que no está de acuerdo con el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público, y que además la Vindicta Pública manifestó que solicitaba el procedimiento ordinario por cuanto necesitaba hacer reconocimientos en rueda de individuos y experticias entre otras diligencias. Indicó que el Ministerio Público solicitó la Privación de libertad, sin estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sus defendidos no tienen antecedentes penales. Considera la defensa que los hechos se subsumen en el delito de ESTAFA SIMPLE, razón por cual solicitó que no se declare con lugar al calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ESTAFA AGRAVADA, y que no se califique los hechos como flagrante, ya que al Ministerio Público al solicitar el procedimiento ordinario, nos hace ver que no tiene la debida certeza para presentar a estos ciudadanos ante este Tribunal. Finalmente solicitó una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido de 243, 244, 247 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la nulidad de las actuaciones que rielan al folio 8, ya que violan el derecho a la defensa y el debido proceso.
El Ministerio Público, indicó que se solicitó el procedimiento ordinario, por cuanto tiene conocimiento que por ante la Fiscalia Primera existen otras causa con este mismo delito y que se necesita realizar reconocimientos en rueda de individuos, no en este caso si no en los otros casos, y solicitó se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la entrevista cursante al folio 8 solicitada por la defensa, que se refiere al reconocimiento que hace ésta, dado que no es un reconocimiento de tipo judicial si no que es un dicho testifical.
El Abogado Defensor Allen Peña, indicó que si existen otras investigaciones, el Ministerio Público no tiene que hacer mención sobre ello aquí, e igualmente solicitó la nulidad de las actuaciones que rielan al folio 8 por considerar que se violó el debido proceso y derecho a la defensa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los imputados TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ Y ELEAZAR JOSE VILLASMIL, considerándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto fueron aprehendidos los imputados por los Funcionarios Policiales, al momento de estar efectuando el negocio con la víctima FELIANA DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, y se les incautara en ese mismo momento las evidencias que rielan a los folios 21 al 23. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica del Ministerio Público como DELITO de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1° del Código Penal, en contra de la imputada TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana, de 30 años de edad, nacida en Lagunillas Estado Zulia, el 19-04-74, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.330.188, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 10, Casa N° 583, INREVI, Ejido Estado Mérida y Calle Libertador, Casa 127, frente al Liceo Creación Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, TS.U Administración de mantenimiento y ama de casa, hija de José González y Juana de González (Fallecida), y del imputado ELEAZAR JOSE VILLASMIL, venezolano, de 39 años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo, el 13-04-65, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.038.441, soltero, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 10, Casa N° 558, INREVI, Cerca de la Panadería INREVI y a dos cuadra de la Carnicería La Campiña, Ejido Estado Mérida, y en al Urbanización Coromoto, Calle 163, Casa N° 44-202, Municipio San Francisco, cerca de al Central de CANTV, Maracaibo Estado Zulia ocupación comerciante (Vendía Ropa), hijo de Rodrigo Villasmil (Fallecido) y Alexis Yolanda; en perjuicio de FELIANA CASTILLO SÁNCHEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la Sentencia de fecha 07-05-03, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Darío Rincón, la cual ordena la aplicación del procedimiento abreviado cuando se decrete la calificación de flagrancia. Así mismo considera este Tribunal que las diligencias en la presente causa que nos ocupa se encuentran implícita dentro de un delito en flagrancia, con respecto a la víctima Feliana del Carmen Castillo Sánchez. Si existen causas de otra victimas, deberá llevarse en procedimiento por separado hasta que se establezca la individualización y se impute la culpabilidad de algún delito, para solicitar luego la acumulación de las causas.
CUARTO: Es criterio de este Tribunal, que si bien es cierto, que los antecedentes penales deben ser tomados en consideración por el Juez de Juicio y de Ejecución, para atenuar a agravar la pena; también es cierto, que los registros policiales o antecedente policiales deban ser considerados por el Juez de Control para otorgar o no una medida cautelar. Observándose efectivamente que al vuelto del folio 12 de las actuaciones el imputado ELEAZAR JOSE VILLASMIL, posee dos entradas o dos registros policiales, una en fecha 03-09-91 y otra de fecha 18-04-85 por averiguaciones, constatando esta Juez que en dicha acta Policial no se establece el tipo de delito; en consecuencia, mal puede el Tribunal determinar que dicho imputado se encuentre incurso en algún hecho punible, y en virtud que el peligro de fuga es considerado por ley, para aquellos casos donde la pena del hecho punible sea igual o superior a los diez años, siendo la pena máxima del presente delito de seis años, conforme al artículo 251 párrafo primero del C.O.P.P., y conforme a la parte infine del artículo 256 ejusdem; razón por la cual se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD mediante dos Fiadores a los imputados TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ Y ELEAZAR JOSE VILLASMIL, plenamente identificados, quienes deberá cumplir las siguientes condiciones:
1) Deberán presentarse cada 10 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) No salir del estado Mérida ni del País sin autorización del Tribunal.
3) No cambiar de dirección suministrada en este acto sin la debida información al Tribunal de la Causa.
4) No deberán cometer nuevo delito.
5) Deberán acudir a todos los actos del proceso, en especial al acto de juicio cuando sean citados para su celebración.
6) No deberán molestar de palabras ni de hechos a la victima FELIANA CASTILLO SÁNCHEZ.
7.- Consignar constancia de domicilio, expedida por la Prefectura del lugar donde reside.
8.- Presentar dos fiadores.
ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
OBLIGACIÓN DE LOS FIADORES:
Los Fiadores deberán pagar por vía de Multa la cantidad de cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno, en caso de NO presentar los IMPUTADOS TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ Y ELEAZAR JOSE VILLASMIL, cuando sea requerido por la Autoridad Judicial y velar porque los IMPUTADOS no se ausenten del Estado Mérida ni del País sin previa autorización, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo manifestar los Fiadores su compromiso de cumplir con estas Obligaciones impuestas en el Acta Constitutiva de Fianza, que se fijará una vez consignen los recaudos de los fiadores y admitidos por el Tribunal, conforme al artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente deberá constar mediante Acta, el compromiso de los referidos imputados de cumplir con todas las condiciones impuestas.
Los fiadores deberán consignar cada uno constancia de su domicilio o residencia en el país, Constancia de buena conducta, Constancia de ingresos o capacidad económica o en su defecto Balance Contable avalado por un Contador Público para satisfacer los gastos de captura y costas procesales, Constancia de no tener antecedentes policiales y copia de la cédula de identidad de cada uno de ellos.
Hasta tanto no sean consignados los recaudos para hacer efectiva la medida cautelar otorgada, los imputados permanecerá detenido en la Comandancia Policial de la ciudad de Mérida. DICHOS RECAUDOS DEBERÁN SER CONSIGNADO DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTE DECISIÓN. Vencido el lapso se oficiará para ser trasladado al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensa sobre la nulidad de la entrevista realizada a la ciudadana Sánchez Peña Marlene, e inserta al folio 8, por considerar la defensa que está viciada el acta, y se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse practicado el reconocimiento en rueda de individuos sin estar presentes todas las partes en la misma. Al respecto considera el Tribunal que si bien es cierto, no se practicó el reconocimiento en rueda de individuos en presencia de las partes, para ser reconocido o no los imputados por la ciudadana Sánchez Peña Marlene; también es cierto, que en la audiencia del juicio oral y público, cuando manifieste el testimonio la mencionada ciudadana y en presencia de todas las partes intervinientes en el Debate, puedan interrogar a dicha ciudadana en la Sala de Audiencia, sobre si los imputados presentes, son las mismas personas a quienes se les entregó la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), o con quienes negociaron; criterio de la Doctrina que comparte esta Juez, en consecuencia mal puede el Tribunal declarar la nulidad de la referida entrevista, cuando la misma en la etapa de juicio puede ser valorada, por tanto en cumplimiento del artículo 195 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y 257 del Texto Constitucional, Se Declara Sin Lugar la Nulidad de la entrevista al folio 8, por cuanto el Juez no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procurando sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta a la s partes.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que el Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
Vencido el lapso legal correspondiente se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente por distribución.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Líbrese Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG.
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