REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000689
ASUNTO : LP01-P-2004-000689

RESOLUCION
Realizada la Audiencia de calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 22-10-04, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, por la calle 20 entre Avenida 5 y 6 cerca del Colegio La Inmaculada de esta ciudad de Mérida, cuando Funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, visualizan al imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCON, quien intentaban abrir la cerradura de la puerta de un vehículo, marca Malibú, color verde, placas TAE-055, perteneciente al ciudadano Africano Gelves Jesús Alberto. Efectuándosele la pesquisa persona e incautándole los Funcionarios en la mano derecha una llave metálica, en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo una ganzúa. Incurriendo en el DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena de 2 a 4 años de prisión; en perjuicio de la victima JESÚS ALBERTO AFRICANO GELVES y el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), tipificado en el artículo 278 del Código Penal, que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión; en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL:

1.-) Acta Policial de fecha 22-10-04, suscrita por los Funcionario Policiales de la Brigada Ciclística de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien deja constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, donde queda detenido el imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCON, junto con una llave metalica, un cuchillo y una ganzúa (una hoja de metal pequeña con tres dientes). (F. 2)
2.-) Antecedentes Policiales del Imputado Rigoberto Esteban Falcón (F.4)
3.-) Entrevista de la Victima AFRICANO GELVES JESUS ALBERTO, quien narra los hechos en el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos mencionados en el capitulo I. (F. 5)
4.-) Experticia Legal N° 9700-067-AT-1147, de fecha 23-10-04, practicada a los objetos incautados al imputado cuchillo, llave y ganzúa, suscrita por el Experto Contreras Moreno Alexander, adscrito al C.I.C.P.C. (F.14)


Lo Solicitado por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ANA TERESA FERMIN, quien hizo una exposición breve de los fundamento de su solicitud, narrando las circunstancias en tiempo, modo y lugar de la manera como fueron aprehendido el ciudadano Rigoberto Esteban Falcón identificándolo plenamente, precalificando el delito como Hurto de Vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Vehículos Automotores con la Agravante del artículo 2 de la citada ley ordinal 3° y 8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de Porte Ilicito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 5 que reformo el artículo 278 del Código Penal, señalo que el referido imputado tiene un prontuario policial grande inserto al folio 4, solicito que se decrete la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Rigoberto Esteban Falcón ya identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se imponga Medida de Privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se siga el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo expuesto por la Abogada Beatriz Araujo quien manifestó El Ministerio Público la ha atribuido a mi defendido la tentativa prevista en el artículo 80 del Código Penal y en la misma ley especial en su artículo 4 establece la tentativa de Hurto que tiene la pena de 2 a 4 años, por tanto no hay necesidad de hacer referencia al artículo 80 del Código Penal, en cuanto a los ordinales 3 y 8 no se da por cuanto no estaba bajo la guarda, ni la confianza el mencionado vehículo por parte de mi defendido, a tal efecto podría en este caso estar a la confianza pública, y en cuanto a la solicitud de privación la fiscal toma en consideración sólo el prontuario policial, tiene conducta predelictual es por sentencia definitiva o en proceso y hasta el día de hoy no ha sido sentenciado por ningún Tribunal de la República, en tal virtud solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 en concordancia con el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO RIGOBERTO ESTEBAN FALCON se acogió al Precepto Constitucional.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCON, por cuanto el mismo fue detenido al momento de intentar abrir la cerradura de una puerta del vehículo, tipo Malibu, PLACAS TAE-055, e incautársele al mismo una llave metálica, un cuchillo y una ganzúa, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica el presente hecho punible como Tentativa de Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del Imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCON, en perjuicio de la víctima ciudadano JESUS ALBERTO AFRICANO GERBER Y el delito de Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: En cuanto a la Medida solicitada por las partes Fiscal. El Tribunal evidencia al folio 4 y vuelto del folio 6 de las actuaciones, que el ciudadano Falcón Rigoberto Esteban, a sido sorprendido in fraganti Violentando Puertas de Vehículos en fechas 28-03-00, 23-05-00, 12-02-01, 14-07-01, 23-07-01, 29-08-01, 05-09-01, 07-06-00 y 24-09-01, ante estos antecedentes policiales se le decreta Medida Privativa de Libertad por presentar antecedentes policiales de la misma similitud que en el caso presente, considerando que existen suficientes elementos de convicción de que el mismo es autor en el presente hecho punible, tomando en consideración que el imputado no posee trabajo fijo en el Estado Mérida, aun cuando manifiesta tener residencia, se considera la facilidad de abandonar este Estado. Tomando en consideración la magnitud de daño causado a los habitantes de esta ciudad donde prospera a diario la delincuencia en el Hurto de Vehículo. Observándose los antecedentes policiales donde reiteradas veces se ha sorprendido al mencionado imputado in fraganti violentando puertas de vehículos; evidenciándose el comportamiento o conducta predelictual de dicho imputado en este tipo de delito de hurto de Vehículo en grado de tentativa. Es criterio de este Tribunal, que si bien es cierto, que los antecedentes penales deben ser tomados en consideración por el Juez de Juicio y de Ejecución, para atenuar a agravar la pena; también es cierto, que los registros policiales o antecedentes policiales deban ser considerados por el Juez de Control para otorgar o no una medida cautelar, conforme lo prevé el artículo 253 del COPP cuando se refiere a una conducta predelictual. Que los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo prevé una pena de 2 a 4 años de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma prevé una pena de 3 a 5 años, observándose que el límite máximo excede de los 3 años; es por lo que no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBNERTAD al imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCON, Cédula de Identidad N° 10-855.464 (no porta) venezolano, de 38 años de edad, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 19-04-66, de oficio albañil, soltero, hijo de Martha Falcón y de padre desconocido, domiciliado en Barrio Justo Briceño por la Carabobo, vereda 2, 4-3, Mérida; conforme a los artículo 250, 251 ordinales 1, 3 y 5 y 253 del COPP. Se LIBRA BOLETA DE ENCARCELACIÓN y trasládese al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas.
Vencido el lapso legal correspondiente, se ordena enviar la causa al Tribunal de Juicio por distribución.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. ROSARIO ALDANA VILLASMIL

ABG. MARIA DENIELA PEÑA
SECRETARIA