REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TribunalSexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002220
ASUNTO : LP01-S-2003-002220
Escuchada las partes en Audiencia Especial referente a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO TREJO, requerida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
LO SOLICITADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SONIA CARRERO quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de las actuaciones practicadas que no existen suficientes medios de pruebas, a pesar de la falta de certeza no podemos solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ALBERTTO TREJO por la carencia de prueba que lo vinculen, en tal virtud solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los ordinales 1 y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo solicitado por la Defensa Abg. Rosa Rinaldio Cali quien expuso: ratificamos en toda y cada una de sus partes el sobreseimiento solicitado por la fiscalía, en virtud de no existir suficientes medios de pruebas ya que se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos de la Policía Vial fueron contestes en señalar que el ciudadano Elías Antonio Monzón no se encontraba en la Unidad de Trasporte, conducida por mi defendido, quiero dejar constancia que los ciudadanos Daniel Eduardo Molina, Miguel Ángel Rojas Angulo no se encontraba en el sitio del suceso ya que se evidencia de las actas procesales que los mismos están vinculados con la víctima Josefa Marcolina Monzón siendo notificados los mismos por dicha ciudadana para que declararan en la presente causa, asimismo solicito se deje constancia tal y como se evidencia del croquis levantado de la Inspectoria de Tránsito, del que el cuerpo de la víctima se encontraba distante de dicha Unidad de Trasporte y que en dicha unidad no se consiguieron rastros de sangre asimismo se evidencia del Informe 9700-154-325 de fecha 14-10-02 que riela al folio 15, que dicho ciudadano se cayo por sus propios pies, asimismo hago del conocimiento de la Juez que lo que pretende la victima doliente al no estar de acuerdo con el sobreseimiento, está poniendo en duda las actuaciones realizadas por la fiscalía a través de un escrito consignado en el expediente, es que se enjuicie a mi defendido con el fin de obtener un beneficio económico al señalar que esta fiscalía le está cercenando el derecho de establecer una demanda civil, en contra de mi defendido, de todas las actas procesales se evidencia claramente que no existe suficientes pruebas para enjuiciar a mi defendido por lo contrario, se evidencia que el ciudadano Elías Monzón, jamás se introdujo en la Unidad de Trasporte y se cayo por sus propios pies golpeándose de esta manera con el pavimento lo que le produjo la muerte, por las razones expuestas y por no existir sufrientes medios de prueba es por lo que estamos de acuerdo en toda y cada una de sus partes con el sobreseimiento solicitado por la fiscalía, el cual debe ser ratificado y otorgado por este digno Tribunal por existir dudas razonables y falta de certeza dicho sobreseimiento debe ser acordado por el artículo 318 en sus ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo solicitado por el Abogado Asistente Cesar Vielma de la Victima Josefa Marcelina Monzón, quien manifestó: En mi condición de asistente de la ciudadana Marcolina Monzón en su carácter de victima agraviada, rechazo a todo evento la solicitud de calificación opuesta por la fiscal del Ministerio Público, toda vez que lesiona los derechos de la victima y viola el debido proceso, rechazo los argumentos expuestos por la defensa, ya que en ningún momento a existido el ánimo de poner en juicio las diligencias practicadas por la fiscalía simplemente a existido la falta de avocamiento esto es investigar, probar hechos para determinar la culpabilidad por cuanto en su escrito, alega la fiscal no haber suficientes elementos de juicio, consta en las actuaciones que el hoy occiso Elías Monzón el día 07-10-02 siendo usuario del trasporte público, perdió la vida en forma brutal, perdió la vida siendo desprendido de la Unidad causado por la conducta irresponsable al poner en movimiento el vehículo que conducía totalmente lleno, lo que causo la muerte por fractura craneoencefálica al momento de ser trasladado al Hospital, calificando este delito como Homicidio Culposo de las probanzas no han sido valorado y apreciadas como debe ser y tiene que ser, del testimonio del imputado se observa incongruencia interés en desvirtuar los hechos no se a puesto la debida diligencia, Ciudadana Juez solicito que al momento de dictar su auto declare sin lugar el sobreseimiento y cambie la calificación de Lesiones Culposas a Homicidio Culposo, porque de ser admitido el sobreseimiento se estaría causando un daño, así el derecho de la víctima por vía civil la indemnización y se halla en este estado de indefensión en el supuesto negado solicito remita las actuaciones a la fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, todas las empresas de Unidades de Transporte gozan de una póliza de seguro para estos casos, de lo antes expuesto fundamento en los 26, 49 y 285 en su ordinal 4 y 5 de la Constitución 411 del Código Penal 1185 del Código Civil Vigente 23, 53,108 ordinal 9 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que consigna constante de 02 folios útiles.
Escuchado lo expuesto por las partes este Tribunal antes del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: De los testigos alegados por la víctima en su Abogado Asistente siendo total 5 testigos quienes contradicen totalmente lo expuesto por la Representación Fiscal y la Defensa del imputado, alegando la defensa que el Ciudadano Daniel Eduardo Molina y Miguel Ángel Rojas no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos. Considerando este Tribunal que son defensas de fondo que debe ser valoradas por un Tribunal de Juicio, con respecto a que testigos dicen la verdad o no promovidos por la fiscalía y la víctima. Igualmente el Abogado Asistente alega que la víctima Elías Monzón Peña, perdiera la vida en fecha 07-10-02 aproximadamente a las 06: 30 horas de la tarde, al ser desprendido de la Unidad de Trasporte Público, causado por la conducta irresponsable del conductor Ciudadano José Alberto Trejo, al colocar en peligro la vida de la referida víctima cuando conducía la Unidad llena de gente, lo que causo el desprendimiento del occiso de dicha unidad cayéndose al pavimento y golpeándose el cráneo.
Igualmente observa este Tribunal que en la parte infine del escrito fiscal referida al Sobreseimiento de la presente causa, la mencionada fiscal se hace las siguientes preguntas: ¿Si la víctima Elías Monzón Peña se encontraba de pie en la parada y la Unidad de Trasporte Público no se adelanto a la parada, como pudo golpearla? ¿Si la víctima iba en la Unidad de Trasporte, no se trataba de una hora PICO y la Unidad de Transporte no iba llena, entonces como fue que el conductor no lo vio y arrancó antes de que este se terminara de montar, más aún cuando supuestamente venia dentro de la Unidad y se aparto a modo de dejar pasar a los pasajeros que en ese momento abandonaban la Unidad de Trasporte en la parada?. Ésta última pregunta coincide con lo planteado por el Abogado de La víctima; en criterio de este Tribunal para ser respondida esa inquietud o duda del Ministerio Público, es necesario reunir a todas las partes en un debate Oral y Público y poder así obtener una respuesta satisfactoria, por cuanto existe diferencia en lo expuesto por los testigos, si venia o no en la Unidad, si era o no una HORA PICO a las 06:30 de la tarde.
En consecuencia por lo antes expuesto es conveniente que este Tribunal Sexto de Primera Instancia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO TREJO, SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO; por considerar que si existen elementos de convicción para el Enjuiciamiento del referido imputado por EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO tipificado el artículo 411 del Código Penal; en perjuicio del occiso ELIAS ANTONIO MONZÓN PEÑA. Por tanto se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de ratificar o de rectificar la solicitud de Sobreseimiento fiscal. Conforme a los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Désele salida mediante oficio.
Quedan debidamente notificadas las partes.
ABG. ROSARIO ALDANA VILLASMIL
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. MARIA DANIELA PEÑA
SECRETARIA
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