REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000039
ASUNTO : LP01-P-2004-000039

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAPITULO I
HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 12-09-98, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, en la Vía Pública frente a la arepera El Budare a su boca, ubicada en la Pedregosa, avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, el Acusado MAXIMILIAN DONATO FRANKY MALDERA PEÑALOZA, dentro de un vehículo toyota corola acompañado del ciudadano Guzmán Hernández Joaquin y conducido por el ciudadano Carlos Sánchez, efectuó varios disparos a un grupo de personas que se encontraban en el sitio antes mencionado, resultando herido la victima JORGE ERNESTO GAVIRIA PARADA en el hombro derecho producida por herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida en la región supraclavicular derecha, lesionando la arteria sub-clavia derecha, EL LOBULO SUPERIOR Y MEDIO DEL PULMÓN DERECHO, fractura en los arcos costales y contusión del plexo bronquial derecho, ameritando operación quirúrgica y hospitalización por un tiempo de duración de 30 días e incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales; según examen médico legal inserto al folio 17. Incurriendo en el DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, el cual prevé una pena de 12 a 18 años de presidio.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.-)- Acta Policial de fecha 12-09-98, suscrita por el Funcionario Camilo Bonilla adscrito al C.I.C.P.C del Estado Mérida, el cual deja constancia en entrevista sostenida con el ciudadano Arbel Guerra Daza, quien manifestó que su empleado de nombre Jorge le comentó que en horas de la madrugada habían herido a una persona frente a la arepera con un arma de fuego. (F. 7)
2.) Inspección Ocular N° 3093 de fecha: 12-09-98, suscrito por los Funcionarios Camilo Bonilla y soleada Guerrero, Bonilla adscritos al C.I.C.P.C del Estado Mérida, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos en la vía pública del sector la Pedregosa, frente a la arepera del Budare a su boca de esta ciudad de Mérida. (F.10)
3.-) Declaración de fecha 14-09-98 del ciudadano GORBIE MOLINA LUIS MANUEL, acompañante de la victima, quien declara “… cuando íbamos saliendo de la arepera pasó un Toyota corolla vino tinto…pasa primero frente a nosotros y sigue vía la pedregosa da la vuelta no sé donde y cuando está pasando al frente de nosotros en la arepera empieza a disparar y yo me tiro al piso… el carro sube y para un poquito mas arriba de donde está el restaurant la Viña… empezó a disparar no se cuantos tiros, pero fueron varios, cuando yo me levanto veo que el carro de Jorge arrancó… yo me monto en otro carro y es cuando me entero que a Jorge le han dado un tiro y se lo llevan para el hospital…” (F. 15 y 16)

4.-) Informe Médico Legal de la victima JORGE ERNESTO GAVIRIA PARADA de fecha 16-09-98, suscrita por los Médicos Forenses José Ibáñez Calderon y Arcadio Payares Muñoz, quienes dejan constancia de ocasionársele una herida en el hombro derecho producida por herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida en la región supraclavicular derecha, lesionando la arteria sub-clavia derecha, EL LOBULO SUPERIOR Y MEDIO DEL PULMÓN DERECHO, fractura en los arcos costales y contusión del plexo bronquial derecho, ameritando operación quirúrgica y hospitalización por un tiempo de duración de 30 días e incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales. (F. 17).
5.-) Declaración de fecha 16-09-98 del ciudadano JUAN CARLOS BENITO PEREZ, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 12-09-98, quien manifestó “… Estaba comiendo en la arepera del Budare a su Boca en la Pedregosa, cuando unos muchachos en un carro vini tinto, corolla, con los cuales nosotros Kenny y Kenio Castillo habíamos tenido un problema como una media hora antes, pasaron por frente de la arepera haciendonos unos disparos y al momento de escuchar los tiros me levanto de la mesa y al mirar hacia la avenida observo que se trataba del vehículo corolla de color vino tinto… cuando vi que Kenio y Kenny lo estaban montando en el carro mismo de Jorge…” (F. 18 y 19)
6.)- Inspección Ocular N° 3246 de fecha 17-09-98, suscrita por funcionarios policialesJosé Alarcón y Miguel Rondon, adscritos al C.I.C.PC., practicada al vehículoretenido en el estacionamiento Policial ubicado en las Avenidas Las Américas, de las siguientyes caracteríticas: marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, año 92, placas XVI-275, serial de carrocería AE92-8822144, serial del motor 4ª-K065585. (F. 26)
7.-) Declaración de fecha 16-09-98 del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, quien es testigo presencial quien conducía el vehículo al momento de suceder los hechos, cuando manifiesta “… posteriormente seguimos dando vuelta y pasamos por lña casa de máximo y pasamos por la arepera de Budare a su Boca, donde vimos a los vehículos que nos estaban siguiendo… fue cuando Maximo disparó y yo aceleré y nos fuimos cada quien para su casa y fue cuando Maximo disparó nos manifestó a mi novia y a mi, que parece que había herido a alguien ...efectuó como cuatro o cinco disparos… según información de Joaquin él mismo disparó hacia abajo sacando la mano por la ventana trasera del chofer…estaba acompañado de Joaquin, mi persona y Maximo” (F. 28 y 29)
8.-) Declaración de fecha 16-09-98 del Acusado MAXIMILIAN DONATO FRANKI MALDERA PEÑALOZA, quien manifestó “…Yo salí en compañía de Carlos Sanchez, Joaquin… Subimos doblamos en Mc donals, llegamos al Budare a su Boca, bajamos y los chamos se nos quedan viendo, nos señalaron y se vinieron todos encima, rodamos el carro hacia delante y FUE CUANDO EFECTUE LOS DISPAROS Y NOS FUIMOS y nadie nos siguió…yo solamente efectué los disparos al aire para que estos chamos les diera miedo y nos dejaran tranquilos… en un corolla color vino tinto, año 1.992, placas 275… no solamente yo disparé… tres disparos…un revolver cañon corto , marca Taurus, pabon negro, cacha de goma, de cinco tiros…” (F. 30 y 31).
9.-) Declaración de fecha 17-09-98 del ciudadano CASTILLO RUIZ KENIL PAUL, quien es testigo presencial de los hechos antes narrados, cuando expone: “… Observamos cuando el toyota con el cual habíamos tenido problemas subía hacia la pedregosa, pero entonces dio la vuelta en U, pasó por enfrente de nosotros en la arepera, cuando llevaba como 15 metros de estar parado por el frente, el muchacho que iba atrás sacó un arma y empezó a disparar, fue cuando el ciudadano Jorge Gaviria, dijo que le habían disparado, observé que estaba herido en el hombro derecho, el toyota se dio a la fuga…” (F. 54 y 55).
10.-) Experticia y Avalúo real al vehículo marca Toyota, modelo corolla, año 92, placas XVI-275, color vino tinto (F. 56)
11.-) Declaración de fecha 18-09-98 de la Victima JORGE ERNESTO GAVIDIA PARADA, quien manifiesta “… Cuando estaba llegando a mi vehículo, un carro que estaba subiendo por la avenida Los Proceres a nivel del Restaurant La Viña, comienza a disparar t ví unos tiros oí unos disparos y luego sentí que pasó uno muy cerca mio y en ese momento me doy cuenta que estan disparando hacia la arepera, cuando me agacho siento el disparo a nivel del hombro derecho, y el vehículo siguió derecho desconozco hacia donde…” . (F. 59 y 60).
12.-) Declaración de fecha 18-09-98 del ciudadano KENIORT SAUL CASTILLO RUIZ, quien siendo testigo presencial expuso “… pasaron los sujetos como hacia la Pedregosa y nosotros lo ignoramos estando fuera de la arepera hablando, pasaron nuevamente los sujetos del corolla, y fue cuando empezaron a dispararnos a nosotros, echaron como cinco disparos, alcanzando uno de ellos a Jorge Gaviria…” (F: 61 y 62)
13.-) Experticia N° 9700-067-S.T-2872, de fecha 18-09-98, practicada al carnet del Acusado Maximilian Donato, para portar arma de fuego. ( F. 64)
14.-) Declaración de fecha 22-09-98 del ciudadano JOAQUIN GUZMAN HERNANDEZ, quien siendo testigo presencial expuso “… Nos fuimos a comer arepas en el Budare a su Boca y al dar la vuelta para estacionarnos al frente de la arepa vimos los carros y seguimos y fue cuando Maximo saca la pistola y empieza a disparar al aire, el iba en el puesto de atrás donde va el conductor, él hace como tres o cuatro disparos y Carlos arranca y como pensamos que no pasó nada seguimos normal, dejamos a Máximo en su casa y después nos fuimos para la casa de nosotros a dormir…” (F.76 y 77)
15.-) Acta de Reconocimiento en rueda de individuo de fecha 22-09-98, donde el ciudadano Juan Carlos Benito Perez, reconoce como autor de los hechos punibles al acusado MAXIMMALDERA. (F. 82)
16.-) Experticia Química (Ion Nitrato) N° 1527, de fecha 28-09-98, practicada por los expertos Puentes Miriam y Bracamontes Belkys a los ciudadanos MALDERA MAXIMILIAN Y CARLOS ALBERTO SANCHEZ MOLINA, quienes concluyen que las muestras de maceración suministradas y rotulada, se determinó la presencia de los iones nitratos para ambas manos de los referidos ciudadanos. (F. 94)
17.-) EXPERTICIA DE DISEÑO, MECÁNICA QUIMICA Y BALÍSTICA N° 1523, de fecha 2-10-98, suscrita por expertos Puentes Miriam y Bracamontes Belkys, practicada al arma de fuego incautada, tipo Revolver, calibre 38, modelo cañón corto, dejando constancia en sus conclusiones que dicha arma ha sido disparada, por determinarse la presencia de iones nitratos producto de la deflagración de la pólvora. (F.111 y 112).

Lo expuesto por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. INGRID PEÑA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano MAXIMILIAN DONATO FRANKY MALDERA PEÑALOZA, identificándolo plenamente, calificando el delito como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, conforme a lo previsto en el artículo 408 ordinal 1° en armonía con el artículo 80 y 82 del Código Penal, seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, así como la acusación presentada en su totalidad, solicito el Enjuiciamiento del ciudadano MAXIMILIAN DONATO FRANKY MALDERA PEÑALOZA, solicito se acuerde la Apertura de Juicio Oral y Público.
Lo expuesto por la Abogado Teresa Parada de Sánchez en su carácter de Asistente de la Víctima expuso: En vista de todo lo expuesto por la Fiscal de Ministerio Público, me adhiero en toda y cada una de sus partes a la solicitud realizada.

Lo manifestado por el ACUSADO MAXIMILIAN DONATO FRANKY MALDERA PEÑALOZA me estuve presentando ante el Tribunal de Transición primero una vez cada 15 días y luego cada mes, por tres años luego me informaron que no me siguiera presentándome. Ratifico la declaración hecha hace 5 años, inserta a los folios 30 y vto, 31 y vto. en la cual se da por reproducida en este acto quien manifestó “…Yo salí en compañía de Carlos Sanchez, Joaquin… Subimos doblamos en Mc donals, llegamos al Budare a su Boca, bajamos y los chamos se nos quedan viendo, nos señalaron y se vinieron todos encima, rodamos el carro hacia delante y FUE CUANDO EFECTUE LOS DISPAROS Y NOS FUIMOS y nadie nos siguió…yo solamente efectué los disparos al aire para que estos chamos les diera miedo y nos dejaran tranquilos… en un corolla color vino tinto, año 1.992, placas 275… no solamente yo disparé… tres disparos…un revolver cañon corto , marca Taurus, pabon negro, cacha de goma, de cinco tiros…” (F. 30 y 31).
Lo manifestado por la DEFENSA PRIVADA ABG. Nestor Peña quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico en cuanto a la calificación del hecho esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de alegato y medios de prueba consignado en fecha 02-07-04, vista que la presente acusación fuera presentada en su debida oportunidad por el Fiscal William esta defensa rechaza en cada una de sus partes la presente acusación, si bien es cierto que hecho ocurrió el 12-09-98 en la Arepera el Budare a la Boca, estos hechos ocurrieron como lo manifestó el fiscal tal se desprende de las actas que conforman el presente expediente si nos retrotraemos al momento donde lo tenían el Dr. Guacaran, donde el calificó el delito como lesiones no entiende esta defensa porque el Ministerio Publico en su etapa de investigación, sin aportar ningún otro elemento de convicción intenta una calificación distinta como es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, igualmente el Ministerio Público en su exposición habla sobre la experticia en el folio 94, pero lo que explana el Ministerio Publico es que habla de una sola persona y se le tomaron muestras a dos personas, extraña esta defensa, debió traer acá al otro ciudadano, lo debió presentar porque se determino que las dos personas a la que hace referencia la experticia surge la incógnita de cual de las dos personas disparo, tampoco hubo una planimetría tampoco hubo la prueba de balística, si ese proyectil fue proyectado de esa arma, lo cual no se dio, en el reconocimiento folio 17, manifiesta el médico forense que dichas lesiones tienen un tiempo de sanación de 30 días y el Dr. Guacaran dice que se trata de lesiones graves en tal virtud esta defensa comparte la opinión del Dr. Guacaran, esta defensa cree que si existe la posibilidad de un hecho punible es el de lesiones ratificando lo dicho por el Dr. Guacaran, solicita el cambio de calificación por los alegatos expuestos en este momento, en el supuesto de hecho que se le imputara las lesiones solicita se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con el principio de extractividad lo invoco en este acto, igualmente esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia , el principio universal, considera esta defensa que existe muchas dudas acerca de las personas de quien cometió el hecho punible, y la prueba mas fehaciente es la de balística la cual no existe, cual fue el origen porque las supuestas personas que dispararon porque lo hicieron esas circunstancias están insertas al folio 30 y 31, de que hubo varios disparos, en me acojo al principio de la comunidad de la prueba cuanto a conforme 329 ordinal 9 pedimos sean incorporadas las pruebas insertas a los folios 212 y vto y 213 y vto, que existen irregularidades desde el principio de la investigación, no existe comparación balística, no existen elemento de convicción suficiente sobre la intención de causar la muerte de una persona, no se demuestra la intención de que con esa arma de fuego iba a ocasionarle la muerte, ratifico que si el planteamiento de esta defensa en cuanto al cambio de calificación de Lesiones Graves artículo 417 del Código Penal y si fuera acordado por este Tribunal solicito se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
Lo manifestado por la Víctima JORGE ERNESTO GAVIRIA PARADA , titular de la Cédula de identidad N° 12.352.835 expuso: tengo dos operaciones quirúrgicas con láser, removieron el proyectil que estaba alojado entre la 5° y 7° costilla fue removida, tuve 6 meses con felula en la mano, las cicatrices son visibles, las cicatriz la de la toracotomia para reparar el pulmón y la cicatriz del tubo para drenar sangre, (mostró las cicatrices) a evolucionado por formarse queloides, necesite 5 días de terapia intensiva el vaipas, necesite 9 donaciones de sangre, en mis ocupaciones me afecto por cuanto ya perdía el año académico, pero por tener buenas calificaciones lo pude recuperar, tuve tres años con perdida de la sensibilidad, no puedo practicar deportes de raqueta, perdida del ejercicio físico durante 3 años. Realmente fue algo que sucedió hace 6 años y nosotros del momento en que Salí de recuperación, que el ministerio se había encargar de eso, cosa que ya después de 6 años no iba a proceder yo pienso todo lo que se hace aquí se paga así, cuando yo converse con William me aseguro de que el imputado en su declaración admite que me disparo, mis amigos actuaron rápido gracias a mis conocimientos médicos dije que deberían hacer, si uno o dos culpables eso se demostraran en juicio si necesitan la bala, estoy vivo de milagro, yo la puedo aportar por cuanto la tengo en mi poder, lo que quiero quedar claro ahí que ponerle reparo a las cosas que se hacen mal, yo pienso que de ellos haber querido llegar a un convenio me hubiesen buscado y hasta ahora no lo han hecho, mi idea aquí no es llegar y poner preso al Señor Franky yo pienso que la cárcel es algo que en la actualidad es terrible, la irresponsabilidad lleva a muchas cosas, a sido tedioso estar trasladándome aquí a Mérida que si puede llegar a la conclusión del proceso en el día de hoy, yo realmente no estoy aquí para saber cuanto vale la vida simplemente que hoy finalice el proceso y que el admita lo me hizo. El imputado ya sufrió bastante al presentarse 3 años, eso dificulta un poco el quehacer, yo pienso que prolongar mas esto, no tiene sentido no veo el condicionarlo a el a seguirse presentando, si llegáramos aun acuerdo reparatorio, yo estuve preguntándole a la fiscal que tenia que incluir en los gastos, es incomodo y difícil calcular una cifra pero metiendo todo es 25.000.000 a 30.000.000 millones de bolívares, que me sería cancelado en un tiempo de tres meses lo se estipula, depositando en una cuenta.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se ADMITE Parcialmente la Acusación de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en contra del ACUSADO en grado de autor; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 82 del código Penal, en perjuicio de la victima JORGE ERNESTO GAVIDIA PARADA, tomando en consideración la intensión del imputado de lesionar orgános vitales como fue herida del lóbulo superior y medio del pulmón de la victima.

SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y LAS DOCUMENTALES, ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 197 y 199 del C.O.P.P. La Defensa privada se adhirió a la comunidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en aquellas que les favorezcan e inserto a los folios 212 y 213.

TERCERO: De lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa al folio 94 y 95 la Experticia Química de ionitrato, practicada en las manos de los ciudadanos SANCHEZ MOLINA CARLOS ALBERTO Y MALDERA PEÑALOZA MAXIMILIAN, determinándose por los expertos Bracamonte Belkis y Puente Miriam, el resultado positivo para la presencia de iones Nitratos para los dos ciudadanos, evidenciando este Tribunal que la Fiscalía debió considerar esta Experticia para establecer el grado de participación en el hecho punible de ambos ciudadanos. Igualmente alega la defensa privada que no existe la Experticia de Planimetría ni la Prueba de comparación de balística. En cuanto a la apreciación de las faltas de estas Pruebas, las mismas son elementos del Debate Oral y Público , las cuales deben ser apreciadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal.

CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 12-09-98, este Tribunal ADMITE EL PRINCIPIO DE LA EXTRACTIVIDAD DE LA LEY solicitado por la Defensa, previsto en el artículo 553 del C.O.P.P, artículo 2 del Código Penal y 24 de la Constitución Nacional y por cuanto para que proceda la suspensión condicional del proceso, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 37 y 38 del C.O.P.P , así como la pena del DELITO DE HOMICIDIO en grado de FUSTRACION, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 82, que prevé una pena de 12 a 18 años de Presidio, término medio 15 años y las 2\3 partes por ser fustrado, la pena es de cinco años, por la cual prospera la referida suspensión condicional del Proceso, por cuanto el límite máximo establecido en el C.O.P.P anterior para otorgar este Beneficio, era de ocho años. A fin de verificar los requisitos que exige el artículo 38 del C.O.P.P anterior, se procede a solicitarle la opinión del Fiscal Abogada. Auristela Marcano, sobre el otorgamiento de la medida de prosecución del proceso aplicada por el Principio de la Extractividad de la Ley, quien manifestó en relación a la solicitud si bien es cierto el haga provecho de la extractividad de la ley, que cumpla con los requisitos de la admisión de los hechos.

La Opinión de la Victima Jorge Ernesto Gaviria, quien manifestó que me adhiero a lo que dice la fiscal, yo lo que hecho por lo menos los gastos para trasladarme a esta ciudad en virtud del presente caso, es Bs. 5.000.000 millones de bolívares, a fin que el acusado se los reconozca.
La opinión del Abogado asistente de la victima Abog. Teresa Parada de Sánchez, quien expuso: yo considero que las lesiones producidas fueron de carácter grave y aun no se puede predecir que consecuencias a futuro le traiga, aunque el precio pareció exorbitante, yo le pregunte a su padre y el dijo que eso no tiene precio, me adhiero a lo dicho por la fiscal y por la víctima.
La manifestado por del Acusado Maximilian Donato Franky, quien expuso: Yo se que ambas partes se ha pasado trabajo, POR TANTO NO ADMITO LOS HECHOS, por cuanto estoy desempleado, tendría que buscarlo, no tengo capacidad, no gozo de ningún bienestar.
Escuchado lo expuesto por las partes Fiscal, Víctima y acusado, observándose que el acusado no admitió los hechos, requisito primordial para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso; en consecuencia este TRIBUNAL NO ADMITE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO MAXIMILIAN DONATO FRANKY MADERA PEÑALOZA, quien es venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-11-75, portador de la cédula de identidad Número 12.624.639, de profesión u oficio Comerciante , de estado civil casado, hijo de Francesco Maldera e Ivonne Peñaloza y domiciliado en Avenida 2 Lora con calle 36 piso 2 Apartamento 3, Edificio Fuenmayor, Glorias patrias cerca de la Plaza Glorias Patrias Mérida Estado Mérida, por el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 82 del código Penal, en perjuicio de la victima JORGE ERNESTO GAVIDIA PARADA. Se emplazan a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el plazo de cinco días siguientes. Todo conforme a los artículos 330 y 331 del C.O.P.P.
Vencido el lapso legal, remítase las actuaciones por secretaría al Tribunal de Juicio por distribución.
Quedan debidamente notificadas las Partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro.

ABG. ROSARIO ALDANA LA SECRETARIA,
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. MARIA DANIELA PEÑA

En esta misma fecha fue publicado el Auto de Apertura a Juicio.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DANIELA PEÑA.