SENTENCIA POR SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA

EL Tribunal
Juez Unipersonal: Abogada Doana Rivera Herrera, Juez Suplente Especial en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Secretaria: Abogada Ana Andrade Villegas
Los Intervinientes
Fiscal: Abogada Miriam Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Defensa: Abogada Thania Araque (Defensora Pública del imputado Marco Antonio González Prieto. Abogado Oscar Ardila Zambrano (Defensor Privado del imputado Ronnel Carrillo Mendoza.
Víctima: José Gregorio Márquez Sosa
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto

Como quiera que en fecha 08 de octubre del año 2004, en Audiencia fijada para la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, actuando como Unipersonal, decretó el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos RONNEL ALEXANDER CARRILLO MENDOZA y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la celebración de un Acuerdo Reparatorio entre los imputados y la víctima y su posterior homologación ante este Tribunal; de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose así los imputados, en virtud del procedimiento abreviado iniciado, a una de las alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado de Juicio N° 01 de conformidad con los artículos 40, 318 numeral 3, 322 y 324 de la norma penal adjetiva, homologó dicho acuerdo reparatorio y sobreseyó la presente causa, y en consecuencia, estando dentro del lapso legal para hacerlo, procede a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada, lo cual a su vez constituye la publicación del texto íntegro de la sentencia de Sobreseimiento, en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

RONNEL ALEXANDER CARRILLO MENDOZA, venezolano, soltero, nacido en fecha 04-11-1982, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.033, de ocupación mensajero en la Agencia de Viajes “Aimara”, ubicada en el centro Comercial El Rodeo, bachiller, hijo de Elizabeth Mendoza Correa y José Gilberto Carrillo, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 07, casa N° 03, Mérida, estado Mérida. Y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-06-81, de 23 años de edad, con cuarto año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 14.917.354, hijo de Maria Mercedes Prieto Fernández y Antonio Darío González Rosales, domiciliado en la urbanización Carabobo, verdea N° 06, casa N° 10, Mérida, estado Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

De la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y explanada de forma oral en la Audiencia de Juicio se desprende que, los hechos imputados a los ciudadanos RONNEL ALEXANDER CARRILLO MENDOZA y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, se resumen a que en fecha 08 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 04: 25 minutos de la tarde, una comisión policial encontrándose de patrullaje e integrada por los funcionarios cabo segundo 195 Isidro Rodríguez y el agente 297 Varela George adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, en la urbanización Carabobo, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro, y quienes al percatarse de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, los funcionarios le solicitaron la documentación de la moto, contestando los mismos que no tenían ningún tipo de documentos, procediendo los funcionarios a revisar la moto Marca Yamaha, Tipo Paseo, Color Negro, Modelo ZR, Serial de Carrocería 3YK-6742610, encontrando debajo del asiento una licencia de conducir, un carnet de certificado médico una factura original, documentos que se encontraban a nombre del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ SOSA. De inmediato los ciudadanos que se trasportaban en la moto identificados como RONNEL ALEXANDER CARRILLO MENDOZA y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, fueron trasladados junto con la moto hasta la Comisaría con sede en el sector Chama, a los fines de verificar la procedencia de la moto. Al llegar al lugar se acerca el ciudadano MÁRQUEZ SOSA JOSÉ GREGORIO, quien identificó a las personas aprehendidas como las que en fecha 07-03-2004 en horas de la noche le habrían amenazado y robado la moto de su propiedad, identificando la misma como suya. En fecha 11-03-2004, el Tribunal de Control decretó la aprehensión flagrante de los ya mencionados acusados, imponiéndole a los mismo medida de privación preventiva de la libertad y ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Recibida como fue la causa por este Juzgado de Juicio N° 01 y celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados RONNEL ALEXANDER CARRILLO MENDOZA y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 5 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ SOSA. Presentó y expuso de forma oral la representación fiscal los elementos de convicción en que funda su libelo acusatorio, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales solicitando su incorporación a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados.

TRÁMITE DE LA INCIDENCIA SUSCITADA

El Tribunal una vez que verificó la presencia de las partes en la sala de audiencias, declaró abierto el acto, y posterior a la intervención fiscal, la defensa de los imputados RONNEL ALEXANDER CARRILLO MENDOZA y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, presentó un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Ministerio Público, en fecha 25 de junio de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 50 de los libros respectivos y mediante el cual, los imputados y la victima asistida por un profesional del derecho, celebraron Acuerdo Reparatorio, donde los imputados cancelaron a la victima ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ SOSA, la cantidad de un millón de bolívares y se comprometieron a no entorpecer la paz, tranquilidad y la integridad física de la misma. Así las cosas, quien aquí decide a los fines de tratar la incidencia planteada y de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió escuchar a la victima en la presente causa quien manifestó al Tribunal, su efectiva participación en el Acuerdo Reparatorio arribado y el cual lo había celebrado de forma libre y sin ningún tipo de coacción. Posterior a ello se le concedió la palabra a la Fiscal Titular Quinta del Ministerio Público, quien expuso de forma oral la acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 5 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ SOSA. Presentó y expuso de forma oral la representación fiscal los elementos de convicción en que funda su libelo acusatorio, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales solicitando su incorporación a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas. Subsiguientemente a solicitud de la defensa y con la anuencia de la representación fiscal, el Tribunal le dio la palabra nuevamente a la victima a los fines que expusiera lo que tuviera a bien sobre la incidencia planteada y los hechos ventilados, alterando el orden de participación en el acto, en aras de ilustrar al Tribunal. Una vez escuchada la intervención de la victima, la vindicta pública ratificó en cada una de sus partes la acusación en contra de los imputados por la comisión de los ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 5 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ SOSA. En este orden se le concedió la palabra a la defensa para que realizara las observaciones que considere a la acusación expuesta garantizando así el carácter contradictorio del proceso y seguir el Tribunal con el normal orden del acto.

LA DEFENSA

El abogado defensor privado del imputado RONNNEL CARRILLO, Oscar Ardila Zambrano, rechazó la acusación fiscal, oponiéndose a la persecución penal mediante la una de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido la acción promovida ilegalmente, en virtud de que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal. Señaló el referido profesional del derecho que los elementos de convicción que presenta la fiscalía no se encuentran individualizados para cada uno de los delitos que imputa, por lo que solicitó al Tribunal no se admita la acusación ni las pruebas presentadas pues los hechos no encuadran en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, ni Agavillamiento. Presentó de igual manera, a los fines de su incorporación al juicio, las pruebas consistentes en los testimoniales de la ciudadana YULY GABRIELA GUERRA FERNÄNDEZ y OLGA JOSEFINA PRIETO FERNÁNDEZ. Acto seguido la Defensora Pública Abg. Thania Araque en representación del imputado MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, arguyó que no estábamos en presencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ni de AGAVILLAMIENTO, quedando a su consideración el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y en base a ello solicitó la defensa se homologue el acuerdo reparatorio suscrito por las partes y el posterior sobreseimiento de la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN DIACTADA

Por haber acordado en su oportunidad el Tribunal de Control, la ventilación de la presente causa a través del procedimiento abreviado, le correspondía a este Juzgado de Juicio de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas a los fines de dar inicio al debate de juicio oral y público. Al respecto quien aquí decide considera que por ser el escrito acusatorio la piedra angular en nuestro proceso, él mismo debe atribuir la conducta de las personas imputadas al un resultado, que debe ser dañoso y como consecuencia de ello punible. Al referirnos a los extremos que debe llenar la acusación fiscal y los cuales se encuentran establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en la misma el Ministerio Público enuncia los hechos que se el atribuyen a los imputados, los cuales califica como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 5 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del referido Código Penal. Al respectó observó el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público y ut supra expuestos, no encuadran en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 2 numeral 5 ejusdem, toda vez, toda vez que en la exposición plasmada se refleja que el día 08 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 4: 25 de la tarde, los funcionarios policiales (GRIM), en labores de patrullaje visualizaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto y a quienes al serle solicitada la documentación de la misma, negaron poseerla, inspeccionando los funcionarios el vehículo constataron que debajo de el asiento se encontraba una licencia de conducir, un certificado médico y una factura original todos a nombre del ciudadano JOSE MÄRQUEZ SOSA, y que posteriormente siendo trasladados los ciudadanos aprehendidos a la Comisaría Policial, ubicada en Chama donde la víctima, identificó al vehículo tipo moto como de su propiedad y a los ciudadanos aprehendidos como quienes le habían robado su moto. Tales hechos más los elementos de convicción en los que se funda la acusación no constituyen fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues no existe relación entre los hechos ocurridos donde se logra la aprehensión y la comisión del tipo penal de robo, lo cual, a los efectos de garantizar un debido proceso constituye un requisito formal, que deber ser bien establecido por la vindicta pública y observado por el Tribunal, todo conforme a la pretensión de relación que debe tener el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. A todas luces, no debe admitir este Tribunal la acusación fiscal pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el establecido en el numeral 3 pues no son suficientes los elementos de convicción que posee para acusar a los imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Especial que rige la materia en armonía con el artículo 2 numeral 5 ejusdem. Y así se decide.-

Acusó igualmente el Ministerio Público por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, el cual reza: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación…”. Al respecto consideró este Juzgado que e el escrito acusatorio el Ministerio Público no presenta de manera clara y circunstanciada los elementos de convicción que motivan su imputación, así mismo considera este Tribunal que la agravante con el que el Ministerio Público presentó su acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es precisamente el hecho de haber sido cometido por dos personas tal como lo señala en el artículo 2 numeral 5 ejusdem, así las cosas no es posible admitir la acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO, pues el delito de Robo subsume en su agravante al referido tipo penal. Y así se decide. Acusó igualmente el Ministerio público a los imputados RONNEL ALEXANDER CARRILLO MENDOZA y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, hecho previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al respecto nota este Tribunal que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en este caso es errada, pues tal hecho punible, está previsto en una ley especial vigente desde el 26 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.000, denominada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual en su artículo 9 establece: “ Aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.” Como consecuencia de ello, y en aplicación del principio procesal mediante el cual priva la norma especial sobre la general, entendiendo que nuestro vetusto Código Penal de Venezuela vigente, prevé la norma general en su artículo 287, sin embargo rige en nuestra país una normativa sustantiva penal igualmente vigente, la cual priva sobre aquella en virtud de su especialidad; en consecuencia debe este Tribunal corregir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público pues la correcta es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, hecho previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y así se decide.
Finalmente, consideró este Tribunal que la relación de los hechos realizada por la representación fiscal, en su escrito acusatorio, los elementos de convicción que presenta y las pruebas que ofreció, encuadran dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, debiendo este Tribunal a admitir la acusación en contra de los imputados por la comisión de este delito, así como los medios probatorios ofrecidos. Desechando la acusación fiscal en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 2 numeral 5 ejusdem y AGAVILLAMIENTO hecho previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente. Y así se decide.
Admitida como fue, parcialmente la acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por la representación y por la defensa privada, pues consideró que eran útiles y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos imputados por el Estado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal una vez que las partes fueron impuestas de las medidas alternas a la prosecución del proceso, decidieron en virtud del documento autenticado presentado solicitar al Tribunal la homologación del acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido quien aquí decide constató que el hecho punible tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual fue admitida la acusación fiscal recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, así mismo que la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ SOSA, conforme la intervención que hiciera en la sala de audiencias, suscribió el documento de forma voluntaria sin coacción alguna, siendo impuesto de los derechos que lo asisten y de las consecuencias de la homologación del acuerdo pactado con los imputados. En ese orden se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público quien manifestó su inconformidad con la homologación del Acuerdo Reparatorio.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez en cualquier grado y estado del proceso podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, así mismo establece, que en el caso de que el acuerdo se efectué después que el Ministerio Público haya presentado la acusación se requiere que el imputado admita los hechos objeto de la acusación, antes de la apertura del debate si se encuentra la causa en fase de juicio y se trata de un procedimiento abreviado. Este Tribunal consideró a pesar de la oposición fiscal -la cual no es vinculante para el Tribunal que conozca la causa-, que se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad para que las partes se acogieran a la celebración de un acuerdo reparatorio como fórmula anticipada de resolver el conflicto penal y con el único fin de beneficiar a la victima, y tal como lo expresa Pérez Sarmiento a sus comentarios del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal “…que por esta vía se realizan los verdearon fines del derecho moderno, que no consisten solamente en condenar por condenar, lo cual a veces crea más problemas que los que resuelve…” . Así las cosas este Tribunal previa imposición a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y de la necesidad de admitir los hechos objeto de la acusación a los fines de la aprobación del acuerdo arribado, constató que los mismos admitieron los hechos imputados, y así mismo manifestaron su voluntad de solicitar la homologación del mismo, comprometiéndose a no agredir de ninguna manera a la victima. En atención a ello y verificado los extremos que exige al articulo 40 de la norma penal adjetiva, esta Juzgadora acordó, homologar el acuerdo reparatorio en el cual los imputados cancelaron a la victima la cantidad de un millón de bolívares y se comprometieron a no alterar la paz ni la integridad físico o psicológica del ciudadano José Gregorio Márquez Sosa o sus familiares y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal que nació del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de los imputados RONNEL ALEXANDER CARRILLO MENDOZA y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, debiéndose decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de extinción de la acción, lo cual, pone término al presente proceso, haciendo cesar la medida de privación preventiva de la libertad de los acusados impuesta por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 11 de marzo de 2004. Y así se decide.-

Por último este Juzgado debe declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada del acusado RONNEL CARRILLO MENDOZA, fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal c, en virtud de que la referida excepción no es oponible dentro de la fase de juicio de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los pronunciamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, 1) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a favor de los ciudadanos RONNEL ALEXANDER CARRILLO MENDOZA, venezolano, soltero, nacido en fecha 04-11-1982, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.033, de ocupación mensajero en la Agencia de Viajes “Aimara”, ubicada en el centro Comercial El Rodeo, bachiller, hijo de Elizabeth Mendoza Correa y José Gilberto Carrillo, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 07, casa N° 03. Y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-06-81, de 23 años de edad, con cuarto año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 14.917.354, hijo de Maria Mercedes Prieto Fernández y Antonio Darío González Rosales, domiciliado en la urbanización Carabobo, verdea N° 06, casa N° 10, Mérida, estado Mérida por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ SOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ACUERDA la libertad plena de los acusados RONNEL ALEXANDER CARRILLO MENDOZA y MARCO ANTONIO GONZALEZ PRIETO ya identificados, debiéndose para ello librar la respectiva boleta de excarcelación. 3) Acuerda la restitución a la victima de la factura original del vehículo Automotor Tipo Moto, que corre inserta en la acusa al folio cincuenta y seis (56), para lo cual se deberá dejar en su defecto copia de la misma. 4) Declara sin lugar la excepción propuesta por el Abg. Oscar Ardila Zambrano. 5) Una vez sea declarada firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial, publíquese, regístrese en el Despacho de Juicio N° 01 a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Cúmplase.-
LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 01

DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

ANA ANDRADE VILLEGAS