REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

En virtud de que este Tribunal en Audiencia de Juicio Oral y Público, acordó luego de admitida la acusación fiscal en contra del acusado ERICH SEPRUM PEÑA, y las pruebas ofrecidas por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde entonces, fundamentar la decisión tomada, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 16-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 18.965.121, soltero, albañil, hijo de Leonardo Semprum y Leida Josefina Peña Peña, residenciado en Santa Elena, calle 06, casa N° 0-58, Mérida, estado Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, siendo aproximadamente las nueve y quince minutos de la mañana (9:15am) en la plaza ubicada frente al IPAS ME en la urbanización Santa Elena, de esta ciudad de Mérida el acusado le arrebató del cuello a la ciudadana SORAYA ANAIS BECERRA GUERRERO, una cadena, procediendo inmediatamente a darse a la fuga, siendo perseguido por la victima y por otra transeúnte ciudadana Siliku Consuelo Fernández, en esos momentos tal persecución fue visualizada por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo 2 Leobardo Jerez, y el Distinguido José Calderón., quienes lograron interceptar al acusado, encontrándole dentro de la boca, la referida cadena, la cual entregó voluntariamente, pidiéndole disculpas a la victima ciudadana SORAYA ANAIS BECERRA GUERRERO, quedando identificado el imputado como JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA.

La fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la audiencia fijada para celebrar Audiencia Oral y Pública, acusó al ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de SORAYA ANAIS BECERRA GUERRERO, siendo esa la oportunidad procesal, en virtud del procedimiento que el Tribunal de Control declaró con lugar, presentando igualmente la fiscalía las pruebas que definirían finalmente su culpabilidad. Así mismo intervino la defensa pública representada por la Abg. Belkis Alvarado de Burguesa quien manifestó al Tribunal la voluntad manifestada por su defendido de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del presente proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISIÓN DICTADA
En fecha 14 de octubre de 2004, se llevó a cabo Audiencia de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, la fiscalía quinta del proceso acusó al mencionado ciudadano por la comisión del delito de JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de SORAYA ANAIS BECERRA GUERRERO. Igualmente ofreció los medios probatorios que sustentaba tal acusación. Este Tribunal de Juicio N° 01, admitió la acusación presentada por cuanto reunía todos los extremos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de debatir la responsabilidad final del acusado.
En atención a la solicitud realizada por la defensa del acusado JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, este Tribunal una vez que el mismo fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de no rendir declaración y de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusaba, solicitando al Tribunal la Suspensión del presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Juicio no aperturó el debate oral y público solicitándole opinión al Ministerio Público, quien estuvo de acuerdo con la referida suspensión, no oponiendo objeción alguna. Quedó expresamente señalado que la victima no se presentó en la Audiencia, por cuanto no consta dirección alguna donde la misma pudiera ser localizada, siendo las boletas de notificación libradas, publicadas conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal acepta la solicitud del acusado, sin oír la opinión de la victima, en aras de garantizar los derechos del mismo, pues tiene conocimiento el Tribunal de que la misma no podrá ser localizada.
Ante tal solicitud, el Tribunal consideró que conforme las previsiones establecidas en los artículo 42 y 43 de la norma penal adjetiva, el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es del tipo arrebatón, no excede su pena en el límite máximo de tres años, así mismo el acusado ha admitido plenamente el hecho objeto de la acusación fiscal, y el mismo no se encuentra sujeto a otra medida por este mismo hecho, soportando él mismo una buena conducta predelictual. Así mismo escuchó el Tribunal el compromiso del acusado de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal. Conforme lo anterior quien aquí decide procedió de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer las condiciones a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, a las que se acogió el acusado como una medida alterna a los fines de resolver el presente conflicto penal, procediendo en ese mismo acto a suspender el proceso por el lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir de esta fecha, lo que significa que culminará en fecha quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), imponiendo al acusado las condiciones que deberá cumplir en este lapso, las cuales son las siguientes:
1. Mantener su residencia en la dirección aportada al Tribunal, es decir: Urbanización santa Elena, calle 6, casa N° 0-58, no cambiando tal residencia sin autorización del Tribunal.
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas
3. Continuar con sus estudios en la Misión Ribas, en la cual se encuentra inscrito, debiendo consignar constancia ante la delegado de prueba, de la culminación de cada nivel realizado.
4. Continuar trabajando con su padre en el oficio de albañil que viene desempeñando.
5. Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico N° 01, Región Los Andes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, sometiéndose al régimen de prueba ante un delegado dicha unidad.

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA 1) LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 16-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 18.965.121, soltero, albañil, hijo de Leonardo Semprum y Leida Josefina Peña Peña, residenciado en Santa Elena, calle 06, casa N° 0-58, Mérida, estado Mérida, por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES. 2) Enviar copia certificada junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 01, de esta ciudad de Mérida. 3) Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 01

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se envió Oficio N° _________ junto con copias certificadas del acta de audiencia y de la presente decisión.

La Secretaria