REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Realizada como fue la Audiencia Especial en esta misma fecha, donde este Tribunal acordó al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este mismo Juzgado a fundamentar la decisión acordada en la sal de audiencias, haciéndolo de la siguiente manera:
Único: En fecha 08 de octubre de 2004, este Tribunal celebró Especial para oír al detenido en virtud de la aprehensión del ciudadano OMAR FERNANDO SALCEDO, quien ed venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.669.370, soltero, de 42 años de edad, por haber nacido el 15-01-1962, residenciado en Av. 16, Pasaje San Isidro, casa verde, sin número, cerca de la Bodega Sra. Berta Rita Buitriago, El Vigía; tal audiencia en virtud de haber sido aprehendido el 07 de octubre de 2004, por funcionarios adscritos a la policía municipal “Francisco Javier Pulgar” del estado Zulia. En la mencionada audiencia este Tribunal resolvió privar preventivamente de la libertad al imputado, a los fines de garantizar la homologación del acuerdo reparatorio arribado entre las partes ante el Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción Penal, en fecha 14 de marzo de 2001.
Fijada la Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, sin que la víctima ciudadana MARIA EUGENIA MORENO ANTELÍZ, haya asistido, y conforme la nota estampada por el alguacil practicante de la citación, la misma ya no reside en el sitio aportada como su residencia, ni tampoco el lugar de trabajo le corresponde, el Ministerio Público solicitó al Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al imputado, comprometiéndose a conseguir la dirección nueva de la victima, y así lograr la homologación del acuerdo. Solicitud a la cual se adhirió la defensa.
Quien aquí decide, al comprobar que la causa por la cual no se logró la homologación del acuerdo reparatorio, no era imputable al ciudadano OMAR FERNANDO SALCEDO, así mismo que las diligencias de citación a la victima fueron practicadas debidamente por el Tribunal sin haber sido satisfactorias, se observó que el delito por el cual se sigue la presente causa es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana Moreno Anteliz Maria Eugenia, y cuya acción penal puede extinguirse a través de una forma alternativa como la celebración de Acuerdos Reparatorios, y que una vez que se ha comprobado que la cuasa por la cual no se homologa el presente acuerdo, dá lugar a otorgarle al imputado una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público tal como quedó comprometida en Audiencia, localice a la victima a través del Registro Electoral Permanente, momento en el cual se fijará nueva oportunidad para homologar el acuerdo arribado entre las partes en fecha anterior. Y así se decide.
Por los pronunciamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley . ACUERDA 1) otorgarle al imputado OMAR FERNANDO SALCEDO, una medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3, y consistente en la presentación ante el Cuerpo de Alguacilazgo de mismo Circuito Judicial Penal cada quince días. 2) Fijar nueva audiencia a los fines de homologar Acuerdo Reparatorio, una vez que conste en autos la dirección de la víctima. La cual proveerá la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ (S) DE JUCIO N° 01
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE VILLEGAS
Realizada como fue la Audiencia Especial en esta misma fecha, donde este Tribunal acordó al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este mismo Juzgado a fundamentar la decisión acordada en la sal de audiencias, haciéndolo de la siguiente manera:
Único: En fecha 08 de octubre de 2004, este Tribunal celebró Especial para oír al detenido en virtud de la aprehensión del ciudadano OMAR FERNANDO SALCEDO, quien ed venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.669.370, soltero, de 42 años de edad, por haber nacido el 15-01-1962, residenciado en Av. 16, Pasaje San Isidro, casa verde, sin número, cerca de la Bodega Sra. Berta Rita Buitriago, El Vigía; tal audiencia en virtud de haber sido aprehendido el 07 de octubre de 2004, por funcionarios adscritos a la policía municipal “Francisco Javier Pulgar” del estado Zulia. En la mencionada audiencia este Tribunal resolvió privar preventivamente de la libertad al imputado, a los fines de garantizar la homologación del acuerdo reparatorio arribado entre las partes ante el Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción Penal, en fecha 14 de marzo de 2001.
Fijada la Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, sin que la víctima ciudadana MARIA EUGENIA MORENO ANTELÍZ, haya asistido, y conforme la nota estampada por el alguacil practicante de la citación, la misma ya no reside en el sitio aportada como su residencia, ni tampoco el lugar de trabajo le corresponde, el Ministerio Público solicitó al Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al imputado, comprometiéndose a conseguir la dirección nueva de la victima, y así lograr la homologación del acuerdo. Solicitud a la cual se adhirió la defensa.
Quien aquí decide, al comprobar que la causa por la cual no se logró la homologación del acuerdo reparatorio, no era imputable al ciudadano OMAR FERNANDO SALCEDO, así mismo que las diligencias de citación a la victima fueron practicadas debidamente por el Tribunal sin haber sido satisfactorias, se observó que el delito por el cual se sigue la presente causa es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana Moreno Anteliz Maria Eugenia, y cuya acción penal puede extinguirse a través de una forma alternativa como la celebración de Acuerdos Reparatorios, y que una vez que se ha comprobado que la cuasa por la cual no se homologa el presente acuerdo, dá lugar a otorgarle al imputado una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público tal como quedó comprometida en Audiencia, localice a la victima a través del Registro Electoral Permanente, momento en el cual se fijará nueva oportunidad para homologar el acuerdo arribado entre las partes en fecha anterior. Y así se decide.
Por los pronunciamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley . ACUERDA 1) otorgarle al imputado OMAR FERNANDO SALCEDO, una medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3, y consistente en la presentación ante el Cuerpo de Alguacilazgo de mismo Circuito Judicial Penal cada quince días. 2) Fijar nueva audiencia a los fines de homologar Acuerdo Reparatorio, una vez que conste en autos la dirección de la víctima. La cual proveerá la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ (S) DE JUCIO N° 01
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE VILLEGAS