REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

En fecha 19 de octubre de 2004, el Abg. Arturo Contreras Suárez, en su carácter de Defensor Técnico Privado del co-imputado JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA; introdujo escrito mediante el cual solicita a este Tribunal de Juicio N° 01 acuerde sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal de Primera Instancia, a los fines de decidir, observa:

En fecha 03 de diciembre de 2003, este Tribunal de Juicio N° 01, le da entrada a la presente causa, en virtud de la apertura a juicio oral y público acordada por el Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal. Acordándo el procedimiento a seguir y debiéndose constituir el Tribunal Mixto, el 08 de enero de 2004, se realizó Acto de Sorteo de Escabinos. Posteriormente se fijó para el 20 de febrero de 2004, Audiencia de Depuración de Escabinos (folios 819 y 820) la cual no se logró celebrar en virtud de que no asistieron el número mínimo de Escabinos, acordándose celebrar nuevo sorteo (folio 836 y 837). En fecha 23 de abril de 2004, fue diferida nuevamente la Audiencia de Depuración de Escabinos (folios 896 al 898) por la incomparecencia de los defensores privados Carlos Peña Peñaloza y Abg. Jesús Antonio Morón. Se fija nuevamente Audiencia de Depuración par el 17 de junio de 2004, fecha en la cual se acordó diferirla por cuanto no hubo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 924 y 925). En fecha 22 de julio de 2004, se difiere nuevamente la Audiencia de Depuración en virtud de la ausencia de dos de las victimas (folios 977 al 981). En fecha 19 de agosto de 2004, se difirió el acto de Depuración de Escabinos, por cuanto no hubo traslado del Centro penitenciario de la Región Andina. El 24 de septiembre de 2004, tampoco se celebró Audiencia de Depuración de Escabinos por celebrase el día de la Virgen de Las Mercedes, motivo por el cual no hubo traslado del Centro Penitenciario (folios 1074 y 1075). Al folio 1076 corre auto fijando Audiencia para Depuración de Escabinos para el próximo jueves 04 de noviembre de 2004 a las dos de la tarde.
Partiendo de los diferimientos realizados a la Audiencia de Depuración de Escabinos, se pudiera concluir que existe un quebrantamiento de los lapsos procesales, sin embargo, tal demora, debe ser debidamente apreciada por quien aquí decide, en virtud, de la consecuencia que solicita la defensa privada, siendo, el otorgamiento de una medida cautelar siustitutiva de la libertad a su representado. Así tenemos, que del estudio realizado a las Actas de audiencia, se desprende que las causales de los diferimientos de la audiencia destinada a constituir el Tribunal Mixto, no son imputables al imputado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ OROPEZA, ni a su defensa técnica, pero, tampoco imputables al Tribunal.

Si bien es cierto, que desde que el Tribunal le dio entrada a la presentes actuaciones en fecha 03 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) meses, sin que se haya logrado Constituir el Tribunal Mixto que juzgará en la Audiencia de Juicio Oral y Público; también es cierto, que en ningún momento la causa ha estado paralizada, o ha existido algún motivo infundado de su retardo. Ha de entenderse, que en la práctica, algunas veces, surgen situaciones que conducen a que el proceso de alguna manera se dilate, más aún cuando son tantas las partes que intervienen en el mismo, ejemplo de ello, es precisamente la audiencia para depurar escabinos, donde deben concurrir los escabinos sorteados, los imputados, los defensores, la representación fiscal y las víctimas; refiriéndonos a esta causa en concreto, encontramos que deben asistir a la audiencia cuatro o tres escabinos sorteados, con la suerte que tres de ellos cumplan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tres imputados, cinco defensores privados, las victimas más la representación fiscal, lo que obviamente hace dificultoso que una audiencia donde deban comparecer más de diez personas, se presenten todas.

Así tenemos, que la próxima oportunidad para celebrar Audiencia de Depuración está pautada para el 04 de noviembre de 2004, es decir, dentro de 10 días hábiles, constatando el Tribunal que de las boletas de citación libradas a los Escabinos seleccionados, cinco han sido debidamente practicadas, por lo cual se espera su comparecencia en la Audiencia de Depuración. Al igual que la Fiscalía del Ministerio Público y los Abogados defensores de los imputados han sido debidamente notificados y las boletas de traslado debidamente libradas. Sin embargo, nota quien aquí decide que las boletas de citación libradas a las victimas, las cuales deben ser practicadas por el Ministerio Público, por cuanto no consta dirección de las mismas, poseen la nota de diligencia hecha por Alguacilazgo, las cuales reflejan que la Secretaria de Fiscalía manifestó que no se han logrado localizar, razón por la cual debe este Tribunal confiar a la vindicta pública la práctica de la citación, lo cual se le hará saber mediante boleta de notificación, a los fines de que garantice la asistencia de las mismas el día de la Audiencia y se logre así el fin de la misma. Y así se decide.

Entiende este Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ OROPEZA, se ajustó a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se constató la comisión de varios hechos punibles y que tal como lo refleja la acusación fiscal son los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamientos de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 472 del Código Penal, de igual forma encontró el Juzgador elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el imputado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ OROPEZA ha sido autor de los mismos, y cuya acción penal no se encontró prescrita, en este orden encontró el Tribunal, conforme las circunstancias, y unánime a la pena que pudiera llegar a imponer, la existencia de un peligro de fuga, todo lo cual hacia procedente acordar una medida privativa de libertad.
Considera este Juzgado, que la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el co-imputado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ OROPEZA, entendida como una providencia que en ningún caso se entenderá como sanción definitiva, es proporcional al tipo de delito imputado a la pena que pudiera llegar a imponérsele, y al daño social causado, razón por la cual, considera quien aquí decide, que los motivos por los cuales se acordó dicha privación judicial preventiva de la libertad no han variado hasta la presente, por lo que se hace necesario afirmar su necesidad, pues se hace necesario asegurar las resultas del presente proceso, más aún, cuando no se encuentra constituido el Tribunal Mixto, siendo lo más seguro que se logre en fecha próxima, es decir, el 04 de noviembre de 2004. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal considera, que el hecho de que el imputado JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA, vea amenazada su integridad física en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, conforme lo señala la defensa, no es motivo suficiente para otorgarle una libertad condicionada, puesto que no se comprueba tal situación, no pudiendo este Tribunal concluirlo del sólo dicho del Abogado defensor, pues sólo ello y la referencia a una información publicada en el diario frontera, no bastan para fundamentar un cambio de medida. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley 1) NIEGA la solicitud del cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad, por una de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa del acusado JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA, suficientemente identificado en las actas procesales. 2) Acuerda Notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la presente decisión, exhortándola a que realice las diligencias necesarias, a los fines de localizar a las victimas y se logré su asistencia a la Audiencia de Depuración fijada para el 04 de noviembre de 2004, a las 2: 00 pm. 3) Notifíquese al Abog. Arturo Contreras de la Presente decisión y al imputado Julio César Sánchez Oropeza. Cúmplase.-


LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 01

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado librándose boletas N° _________________________

La Secretaria