Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000063
ASUNTO: LP01-P-2004-000063

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 01, actuando de forma unipersonal, abogada Marianina Brazón Sosa, correspondiente al acusado Víctor José Echezuría Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.198.122, venezolano, de 44 años de edad, nacido el tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (03.12.59), soltero, residenciado en la urbanización Ramos de Lora, avenida Pulido Méndez, casa N° 121, Mérida Estado Mérida, hijo de Víctor Echezuria y Dulce Maria Rodríguez. Actuaron como acusadores los Fiscales Cuartos del Ministerio Público del Estado Mérida abogados Manuel Fernando Pérez y Manuel Alexander Rojas y como Defensor Privado el abogado Genaro Pereira.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro (29.09.2004), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Víctor José Echezuría Rodríguez y señaló que tres funcionarios policiales a las doce y veinte minutos de la madrugada (12:20 a.m), del día veintinueve de enero de dos mil cuatro (29/01/2004), se encontraban de patrullaje y observaron que en la avenida Los Próceres, a la altura de la estación de servicio Libertador, había una persona que se encontraba deteniendo los vehículos que transitaban por el canal de subida, con la finalidad de pedir auxilio, ya que dos sujetos desconocidos lo sometieron con armas de fuego para despojarlo de su camioneta Fortaleza color negro, notificando a la comisión policial las características de dichos ciudadanos que vestían (el primero) un pantalón azul claro con camisa de color negro y gorra de color negro, (el segundo) vestía pantalón azul marino con chaqueta de color negro.
Señaló el Fiscal que los funcionarios procediendo a realizar el recorrido por la parte posterior de Festejos Lourdes, y visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características a la altura de la calle La Orquídea, detrás de la estación de servicio Shell, por lo cual se les dio la voz de alto, quienes al visualizar a la comisión policial emprendieron la fuga hacia el sector de la calle La Talanquera esgrimiendo armas de fuego y enfrentando a la comisión policial, por lo cual dicho comisión se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para repeler la acción, y debido a ello uno de los sujetos fue herido por el Sub- inspector Wilmer Araque, cayendo el herido al frente de la unidad educativa militar Francisco Urdaneta, y fue identificado como Víctor José Echezuría Rodríguez, quien fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía.
Por este hecho la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó formalmente a Víctor José Echezuría Rodríguez, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del mismo Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
La Defensa de Víctor José Echezuría Rodríguez rechazó y contradijo la acusación por cuanto la misma no se ajustaba a la realidad, señalando que en el transcurso del juicio demostraría la inocencia de su defendido.
El Tribunal previa exposición de la defensa admitió la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como todas las pruebas promovidas en la audiencia.
Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para el día lunes cuatro de octubre de dos mil cuatro (04.10.2004), culminando en esa fecha la recepción de pruebas. El acusado Víctor José Echezuría Rodríguez, en esa oportunidad sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional declaró sobre los hechos debatidos en el juicio
Se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica finalizando el juicio en esa oportunidad.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente el día miércoles veintiocho de enero de dos mil cuatro (28.01.2004), aproximadamente a las 11:30 de la noche, el acusado Víctor José Echezuría Rodríguez fue aprehendido por tres funcionarios policiales, toda vez que el mismo emprendió huida hacia la calle La Orquídea del sector Los Próceres de esta ciudad de Mérida, al observar a dicha comisión policial. Asimismo se determinó que el acusado portaba un arma de fuego e hizo detonaciones con la misma dirigidas a la comisión policial, quien además resultó herido por la espalda por uno de los funcionarios actuantes, razón por la cual cayó al pavimento y fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
Declaración de la experta Adriana del Valle Carmona Hernández: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 21 al 23 y su vuelto de las actuaciones y declaró que el 29/01/2004, se le asignó para realizar una prueba hematológica a una prenda de vestir, una chaqueta reversible, que la misma presentaba una solución de continuidad de espacio de un proyectil, asimismo a una franela talla M, que presentaba 2 soluciones de continuidad paso de proyectil producida por un arma de fuego, que un jean presentaba por la parte que cubre la pelvis manchas pardo rojizas, que también realizó experticia a un par de zapatos, que utilizó método de orientación y el resultado fue positivo para material de naturaleza hemática, que las costras eran del tipo de sangre “O”. Depuso que efectuó una experticia química sobre macerado de mano derecha y mano izquierda de Víctor José Echezuría Rodríguez y la misma resultó positiva para iones de nitrato. Señaló que no tomó directamente el macerado a las manos del acusado, que los iones de nitrato por lo general son el resultado de un disparo de un arma de fuego, que se realizó macerados a las prendas de vestir y resultó negativo, que si puede ocurrir que se impregne la manga de una camisa, que no recordaba quien tomó el macerado, que cuando se presenta unos puntos azules es característica de los disparos de armas de fuego.
2) Declaración del funcionario José Alexis Sánchez Uzcátegui promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma del acta inserta a los folios 2, 3 y su vuelto de las actuaciones y declaró que se encontraba de guardia y recibieron una llamada telefónica de parte de una comisión de policía de investigación, que les informaron que se había suscitado un hecho en la avenida Los Próceres detrás del estacionamiento del Gran Brasero, en la calle La Orquídea, que hay una Unidad Educativa llamada Rafael Urdaneta, que en ese lugar se encontraba una comisión de la policía del Estado, que les informaron que surgió un enfrentamiento con un sujeto, que el mismo resultó herido y fue trasladado al HULA, que dejaron constancia del sitio del suceso, que se visualizó 2 conchas calibre 9 milímetros, que fueron fijadas y fotografiadas, que se halló también 2 conchas calibre 7.65, que se fijaron y rotularon, que cerca del poste de luz se encontró un arma de fuego 7.65 con 10 balas y que el martillo de percusión estaba hacia atrás. Señaló que habían manchas pardo rojizas, que se colectó dichas sustancias, que había un koala con unos documentos, una tarjeta de banco, bauches y se que colectó esas evidencias. Depuso que se trasladó al hospital para verificar el ingreso de los ciudadanos, que estaba el acusado, que lo identificó, que les aportó todos sus datos, que se le realizó un macerado en ambas manos, que retornaron al despacho y verificaron que el arma no se encontraba solicitada y que enviaron las evidencias al departamento correspondiente. Expuso que el macerado se tomó en el HULA, que el acusado en ningún momento se negó a que le tomaran el macerado, que se hizo con su consentimiento, que estaba consciente, que aportó todos sus datos, que estaba en el área de emergencia, que no se solicitó la presencia de un defensor público.
3) Declaración del funcionario Alexander Contreras Moreno promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 2 de las actuaciones y declaró que realizó una inspección y un reconocimiento legal, que la inspección técnica se hizo en la calle La Orquídea cerca del estacionamiento del Gran Brasero y la Unidad Educativa General Urdaneta, que lo hizo el 29/0172004 a las 12:20 de la madrugada en compañía de José Sánchez, que la vía era pavimentada, que ubicaron a 5 metros de la acera una concha calibre 9 milímetros la cual se colectó, que se encontró otra concha 9 milímetros, que frente a la unidad comercial se colectó 2 conchas 765, que había un poste de iluminación artificial, que sobre la acera había una sustancia pardo rojizo, que se halló una pistola calibre 765 con su cargador, que en la recamara tenía una bala y el martillo montado, que las evidencias fueron colectadas, que también se halló un koala, una libreta de Banesco, y una llave. Depuso que el Jefe de guardia les ordenó ir al lugar quien supo del hecho por una llamada, que el arma tenía 10 balas y estaba activada, que una tiza se marca la concha, que tardaron como 20 minutos para llegar al lugar, que estuvieron aproximadamente una hora en ese lugar, que se trasladaron al HULA, que creía que el acusado estaba en el área de emergencia pero no recordaba bien, que tal vez el acusado en ese momento estaba semi-inconsciente, que se le explicó en qué consistía la prueba, que dio su consentimiento, que no estaba presente en ese lugar familiares ni un abogado, que él tomo la prueba de macerado y el acusado colaboró con la misma.
4) Declaración del funcionario Wilmer Antonio Araque Mora promovido por la Fiscalía: quien declaró que el día 28/01/2004 aproximadamente a las 11:20 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en la avenida Los Próceres a la altura del Puente la Pedregosa, que por el canal de subida hacia la zona norte avistaron a un ciudadano al frente de la bomba Shell, que el mismo había parado a 4 o 5 vehículos, que se les acercó y les señaló que dos sujetos querían robarle su camioneta Fortaleza de color negro, que les dio las características de los sujetos, que los mismos se bajaron de su camioneta, se fueron hacia arriba al ver la comisión policial , que procedieron a saltar la isla y entraron al sitio donde se encuentra la mujer gigante, que avistaron a las 2 personas que indicó el ciudadano, que dio la voz de alto, que los sujetos huyeron, que ellos emprendieron una persecución, que en una calle denominada La Talanquera comenzaron a usar un arma de fuego, que por necesidad utilizó el arma de reglamento, que a los cinco pasos uno de ellos cayó al pavimento, que al otro funcionario le dijo que siguiera en la persecución del otro sujeto. Depuso que visualizaron al lado del sujeto una pistola de color negro, que se le hizo una inspección personal y estaba mal herido, que se llamó a la ambulancia para que prestara primeros auxilios y lo trasladaran al HULA, que como a los 5 minutos llegaron los otros funcionarios, que al otro sujeto no se capturó, que uno de los funcionarios llevó al herido al hospital y reportó el hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Señaló que los sujetos vestían de forma parecida, que los 2 llevaban jeans y chaqueta negra, que en la persecución los sujetos hicieron varias detonaciones, que la persona que les dio la información estaba nerviosa, que aproximadamente mediaba una distancia de 20 metros entre ellos y los sujetos, que efectuó 3 o 4 disparos, que el arma pertenecía al ciudadano que cayó al piso, que solamente de la comisión él disparó, que la otra persona huyó, que el ciudadano iba de frente y que los dos sujetos tenían armas de fuego.
5) Declaración del funcionario Luis Eduardo Rivas Flores promovido por la Fiscalía: quien declaró que se encontraba de patrullaje el 28/01/2004, a las 11:00 de la noche, por la avenida Los Próceres, que subieron por la estación de servicio Libertador, que observó a un ciudadano que tenía parados 4 o 5 vehículos, que en ese sitio se entrevistaron con el ciudadano que les informó que 2 sujetos lo iban a despojar de su camioneta Fortaleza de color negro, que se habían metido a su vehículo, que emprendieron la huida, que uno vestía un pantalón jean y una chaqueta negra y otro un jean, una franela negra y una gorra negra, que se fueron por donde está la mujer gigante, que vieron a 2 ciudadanos con las mismas características, que se les dio en varias oportunidades la voz de alto, que ambas personas exhibieron armas de fuego, que el inspector a cargo Wilmer Araque accionó su arma de fuego reglamentaria, que uno de ellos estaba en el piso, que el otro estaba en la zona boscosa y no se logró capturar, que el otro presentaba una herida, que se llevó al hospital en la ambulancia, que se le leyeron los derechos de imputado y fue imposible buscar testigos. Señaló que él se metió hacia la zona boscosa porque siguió a la otra persona, que el agraviado les comentó todo rápidamente, como en 15 o 20 segundos, que el señor estaba nervioso, que la camioneta estaba en el canal de bajada, que subieron y saltaron la isla, que mediaba entre ellos y los 2 sujetos como 40 o 50 metros, que los 3 funcionarios en varias oportunidades dieron la voz de alto, que los sujetos hicieron varias detonaciones, que observó cuando su compañero notificó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al detenido, que el acusado no estaba esposado, que se desplazaban en 2 motos, que luego permaneció resguardando las evidencias, que las observó en el piso, que él andaba en una moto solo, que el inspector andaba en la otra moto de barrillero, que los sujetos corrían, volteaban y disparaban.
6) Declaración del funcionario Carlos Antonio Zerpa Machado promovido por la Fiscalía: quien declaró que el 28/01/2004 a las 11:30 de la noche, estaban patrullando el sector de Los Próceres, que encontraron a un señor que les indicó que dos sujetos le querían robar su camioneta negra, que les señaló como estaban vestidos, que uno vestía un blue jean y una gorra negra el otro un blue jean y una chaqueta negra, que se fueron por donde está ubicada la mujer gigante, que los visualizaron, se les dio la voz de alto como tres veces, que los sujetos salieron corriendo sacaron armas de fuego y les dispararon, que los dos estaban armados, que uno de ellos huyó, que uno de ellos estaba en el piso de la calle La Orquídea, que tenía una pistola en la mano, que el inspector los mandó a la zona boscosa, que se metieron a ese lugar y no vieron al otro sujeto, que bajaron y ya estaba la ambulancia, que el jefe le ordenó llevarlo al hospital. El funcionario reconoció al acusado y dijo que llevaba una pistola negra, que los sujetos estaban como a 10 metros de ellos, que varias veces se les dijo que se detuvieran, que se metieron por la calle donde está la mujer gigante, que él no accionó el arma porque estaba manejando una moto, que cuando bajó el acusado ya estaba en la ambulancia, que bajó y leyó los derechos pero en ese momento el acusado no firmó nada, que firmó al día siguiente, que no estaba esposado, que todo el mundo se fue cuando escucharon los disparos, que el señor de la camioneta estaba asustado, que no recordaba las características de esa persona, que los sujetos dispararon de frente, que cuando subieron el acusado estaba tirado en ele pavimento, que cayó cerca de la acera al lado de un liceo militar, que llevó al acusado al hospital y lo custodió hasta el día siguiente.
7) Declaración del experto Yako Jugo Valera promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 25 y 26 de las actuaciones y señaló que la primera experticia a un arma de fuego, de color negro elaborada en pavón, de capacidad para 12 balas, que hizo reconocimiento legal a 11 balas del mismo calibre, asimismo que efectuó un reconocimiento legal a 4 conchas, que dos eran 9 milímetros y la otras dos 765 milímetros, que fueron percutidas por armas de fuego, que se realizó disparos con esa arma y se constató que su buen funcionamiento, que el arma negra era automática 7,65 milímetros, con cargador y capacidad para 12 balas y que puede portar hasta 13 balas, que dos de las conchas evaluadas se correspondían al mismo calibre del arma. Depuso que recibió una muestra con segmento de gasa, que se determinó que el grupo sanguíneo era del tipo “O”. Señaló que no se practicó la prueba de huellas en el arma y que la marca del arma era Pietro Veretta, y Herstal es el lugar de ensamblaje
8) Declaración del acusado Víctor José Echezuría Rodríguez: declaró que se encontraba el día 28/01/2004, en la sala de bingo del hotel La Pedregosa, que como a las 11:00 de la noche salió de la sala de bingo porque tenía hambre y se dirigió hacia El Gran Brasero, que cuando caminaba hacia El Gran Brasero se enteró que en la calle La Orquídea pasaron 2 muchachos corriendo, pero que con él no se metieron, que siguió caminando hacia el restaurante, que llegaron unos policías , que se volteó, cayó y quedó tendido en el piso, que lo esposaron , que de retroceso venía una ambulancia, que hasta ahí recuerda. Depuso que despertó en el hospital, que al salir del quirófano se enteró que había recibido un disparo por la espalda, que le perforó el intestino delgado y lo dividió en tres partes, que le perforó 15 centímetros de intestino, que vestía un pantalón marca Levi´s azul, una camisa azul a rayas y un koala.
Todas las pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Víctor José Echezuría Rodríguez la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal consideró culpable a Víctor José Echezuría Rodríguez, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Víctor José Echezuría Rodríguez, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el día miércoles veintiocho de enero de dos mil cuatro (28.01.2004), aproximadamente a las 11:30 de la noche, el acusado Víctor José Echezuría Rodríguez fue aprehendido por tres funcionarios policiales, toda vez que el mismo emprendió huida hacia la calle La Orquídea del sector Los Próceres de esta ciudad de Mérida, al observar a dicha comisión policial.
Asimismo se determinó que el acusado portaba un arma de fuego calibre 7.65 e hizo algunas detonaciones con la misma, dirigidas a la comisión policial, quien además resultó herido por la espalda por uno de los funcionarios actuantes, razón por la cual cayó al pavimento y fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes.
La anterior convicción se deriva de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Wilmer Antonio Araque Mora, Luis Eduardo Rivas Flores y Carlos Antonio Zerpa, quienes fueron contestes en sus deposiciones y señalaron que el día 28/01/2004, aproximadamente a las 11:30 de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, y observaron a un ciudadano que había detenido varios vehículos en el canal de bajada, y les señaló que dos sujetos intentaron despojarlo de su camioneta de color negro, suministrándole a los policías las características de los sujetos, lo que conllevó a que los mismos se trasladasen hacia la zona donde se encuentra ubicada la Mujer Gigante denominada calle La Orquídea, lugar en el cual dieron la voz de alto, visualizando que ambos sujetos estaban armados e hicieron detonaciones, por lo cual el jefe de la comisión utilizó su arma de reglamento, hiriendo a uno de los sujetos identificado como Víctor José Echezuría Rodríguez.
Estas declaraciones informaron al Tribunal la forma como se inició el procedimiento y como los funcionarios tuvieron conocimiento del hecho que se suscitaba en los alrededores de la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida. Entiende esta Juzgadora que es natural que una comisión policial en cumplimiento de su deber, preste atención y ayuda a un ciudadano que en horas de la noche se dispone a detener vehículos en una avenida de la ciudad, situación ésta que no es normal y que debido al auxilio brindado se supo qué acontecía.
Como se señaló anteriormente, no es común que un ciudadano a elevadas horas de la noche se encuentre en una avenida tratando de que los vehículos se detengan, situación ésta que a juicio de este Tribunal, llama la atención no solo a funcionarios policiales que deben brindar ayuda, sino a cualquier ciudadano común que la observe.
Las declaraciones de los tres funcionarios actuantes se toman por veraces en su totalidad, ya que no fueron desvirtuadas en el juicio.
Se determinó en el juicio que el acusado Víctor José Echezuría fue detenido por la comisión policial conformada por los funcionarios Wilmer Antonio Araque Mora, Luis Eduardo Rivas Flores y Carlos Antonio Zerpa, quienes afirmaron tal situación al momento de rendir sus respectivas declaraciones ante el Tribunal. Asimismo, se estableció que el acusado junto con otro sujeto fueron las personas que intentaron despojar a un ciudadano de una camioneta color negro, ciudadano del cual se desconoce su identidad, pero fue quien informó a los policías lo acontecido y les aportó los datos de las vestimentas que llevaban en esa oportunidad ambos sujetos, y ello se desprende de lo depuesto por los mismo funcionarios policiales.
En el desarrollo del juicio se corroboró que el acusado Víctor José Echezuría hizo caso omiso a la voz de alto que dieran los funcionarios actuantes en el procedimiento y que el mismo reaccionó violentamente y efectuó varias detonaciones con un arma de fuego, color negro calibre 765, la cual se halló en manos del acusado en el momento que el mismo cayó al suelo después de recibir un disparo.
El señalamiento anterior proviene de las declaraciones de los tres funcionarios actuantes, así como también de las deposiciones de los funcionarios José Alexis Sánchez Uzcátegui y Alexander Contreras Moreno, quienes fueron contestes en sus declaraciones y señalaron al Tribunal que ambos se trasladaron en la madrugada del 29/01/2004, a un lugar ubicado detrás del estacionamiento del restaurante El Gran Brasero, denominado calle La Orquídea, donde realizaron una inspección ocular, recolectaron evidencias entre las cuales se hallaba una arma de fuego. Estas declaraciones permiten establecer que ese lugar efectivamente existe en la ciudad de Mérida y que se encuentra ubicado cerca de la avenida Los Próceres.
Las máximas de experiencia nos llevan a determinar que sí una persona que huía de la autoridad, que estaba armada e hizo detonaciones, que cayó al piso, y el arma que portaba se encuentra en ese lugar, lo lógico es establecer que esa arma de fuego es la misma que llevaba y utilizaba la persona antes de caer lesionada en el pavimento.
Asimismo, se comprobó en el juicio que entre las evidencias de interés criminalístico halladas en el lugar de los hechos, se encontraron 2 conchas 9 milímetros, 2 conchas 7.65 milímetros y un koala con documentos personales, tal y como lo expresaron en el juicio los mismos funcionarios José Alexis Sánchez Uzcátegui y Alexander Contreras Moreno. Esta situación se corresponde a la declaración del experto Yako Jugo Valera quien señaló que realizó un reconocimiento legal a un arma de fuego, de color negro, marca Pietro Veretta, al igual que a 2 conchas 9 milímetros y a 2 conchas 7.65 milímetros.
Lo antes descrito corrobora una vez más que el arma de fuego 7,65 milímetros hallada en el lugar donde cayó el acusado, es la misma arma de fuego que Víctor José Echezuría Rodríguez utilizó para realizar las detonaciones dirigidas a la comisión policial, ya que también se hallaron 2 conchas calibre 765 milímetros que se corresponden a la características del arma.
Entiende el Tribunal que al encontrarse como evidencias un arma de fuego y dos conchas del mismo calibre en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, esto conlleva a determinar que las mismas procedían del arma percutida por el acusado. En cuanto a las dos conchas calibres 9 milímetros que también fueron localizadas en el lugar de los hechos, no debe dejarse de señalar, que en ese lugar y a esa hora también se encontraba otro sujeto armado que evadió la autoridad y no fue aprehendido, y ello conlleva a pensar que esas conchas - probablemente- provenían del arma que portaba ese individuo que no fue identificado.
Las deposiciones de los funcionarios José Alexis Sánchez Uzcátegui y Alexander Contreras Moreno, se toman en su totalidad como veraces, ya que las mismas no fueron contradichas en el debate oral y público.
En el desarrollo del juicio se estableció que el acusado fue herido por uno de los funcionarios policiales, que la herida se produjo a nivel del intestino y que por esa razón fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes. Esta convicción se obtuvo de lo declarado por el acusado Víctor José Echezuría Rodríguez y de las declaraciones de los tres funcionarios actuantes, quienes fueron contestes y señalaron que el acusado resultó herido la noche del 28/01/2004 y que el único de ellos que utilizó el arma de reglamento fue el jefe de la comisión Wilmer Antonio Araque Mora.
Considera este Tribunal que la lesión sufrida por el acusado como consecuencia de huir al llamado de la autoridad, corrobora que el mismo era una de las personas que evadían a los gendarmes y realizaron las detonaciones en contra de ellos, lo cual desvirtúa lo señalado por el acusado, quien infirió que solamente pasaba por ese lugar porque se dirigía al restaurante El Gran Brasero, y ello -estima la que aquí decide- no es posible, ya que una persona que observa a individuos enfrentando de forma armada a una comisión policial, que percibe que se presenta un intercambio de detonaciones, no permanece en ese lugar sin hacer nada, ya que su instinto de preservar la vida le obliga a ejecutar cualquier acción para protegerse de una probable agresión.
Aunado a lo anterior se cuestiona este Tribunal, que de ser cierto que el acusado simplemente pasaba por el lugar de los hechos sin participar en la resistencia a la autoridad ¿cómo se justifica que el arma de fuego se encontrara en sus manos o en el lugar donde estaba tendido después de sufrir la herida? Esta pregunta tiene su respuesta directa en la participación del acusado Víctor José Echezuría Rodríguez en el hecho punible ocurrido el 28/01/2004, en la calle La Orquídea cerca de la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida.
De igual manera se corroboró en el juicio que el acusado vestía la noche del 28/01/2004 una chaqueta reversible, que la misma presentaba una solución de continuidad por el paso de un proyectil, asimismo que llevaba una franela talla M que también presentaba 2 soluciones de continuidad que indicaban el paso de proyectil producida por un arma de fuego, además que vestía un jean que presentaba en la parte que cubre la pelvis manchas pardo rojizas y que las pruebas hematológicas realizadas a las prendas de vestir, resultaron ser sangre tipo “O”, así lo señaló la experta Adriana Carmona, quien depuso sobre las experticias realizadas por su persona.
Igualmente se determinó que de la prueba realizada por el experto Yako Jugo Valera a una gasa con muestra de sangre tomada, la misma resultó ser del tipo “O”, como la que se encontraba en la vestimenta del acusado, lo que conlleva a establecer que es la misma sangre, producto de la herida sufrida por Víctor José Echezuría Rodríguez la noche del 28/01/2004.
Lo antes indicado arroja que la consecuencia natural de la herida sufrida por el acusado, es la pérdida de sangre que se plasmó en las prendas de vestir, y al establecerse anteriormente que uno de los sujetos vestía una chaqueta y un jean, esta vestimenta evaluada por la experto es la que vestía uno de los sujetos, resultando ser el mismo el acusado Víctor José Echezuría Rodríguez.
Por otro lado se comprobó en el juicio que la experticia química realizada por la experta Adriana Carmona, sobre macerado de mano derecha y mano izquierda de Víctor José Echezuría Rodríguez resultó ser positiva para iones de nitrato, lo que indica claramente que el acusado el 28/01/2004 accionó un arma de fuego, y que era uno de los sujetos que se desplazaba por la calle La Orquídea cerca de la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, quien huía de la autoridad policial y que efectuó detonaciones contra los funcionarios policiales.
La situación a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior es de vital importancia para el Tribunal, ya que la misma determinó que efectivamente el acusado la noche que fue aprehendido antes de ser herido accionó un arma de fuego calibre 765. Aunado a ello los tres funcionarios policiales reconocieron en la sala de juicio al acusado como la persona que la noche del 28/01/2004 estaba armada e hizo caso omiso a la comisión.
El funcionario Carlos Antonio Zerpa señaló que ambos sujetos se volteaban hacia la comisión policial para accionar el arma y corrían, situación ésta que es lógica ya que permaneciendo de espaldas no podrían atacar a la comisión policial, sencillamente se hubiesen limitado a dar tiros al aire y ello habría traído como consecuencia que el inspector no hubiese utilizado su arma de reglamento, porque de lo contrario hubiese sido desproporcionada su actuación.
Asimismo, se estableció en el juicio que la experta Adriana Carmona no tomó directamente el macerado a las manos del acusado que arrojó como positivo el resultado para iones de nitrato, determinándose que dicho macerado lo tomó el funcionario Alexander Contreras Moreno en el área de emergencias del Hospital Universitario de Los Andes; así lo señalaron los funcionarios José Alexis Sánchez Uzcátegui y Alexander Contreras Moreno cuyas declaraciones fueron acordes las unas con las otras, y específicamente el funcionario Alexander Contreras Moreno indicó que fue su persona quien tomó el macerado de las manos del acusado.
En relación a la prueba de macerado, considera la que aquí decide que la misma no fue obtenida de forma ilegal, ya que en primer lugar los funcionarios actuantes expresaron que el acusado manifestó su conformidad al momento de tomársele la muestra para el macerado. Aunado a ello la misma no es violatoria de derechos fundamentales ya que no se obtuvo bajo amenazas, torturas, actos indignos o en contravención de normas constitucionales.
Por último se establece que las deposiciones de los expertos Adriana Carmona y Yako Jugo Valera se toman como ciertas en su totalidad por cuanto no fueron desvirtuadas en el juicio.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Víctor José Echezuría Rodríguez es el autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del mismo Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, señala el supuesto de hecho que debe configurarse para establecer que se está en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, y el mismo artículo señala que la consecuencia de la comisión de dicho delito acarrea la imposición de una pena.
En el presente caso, el acusado Víctor José Echezuría Rodríguez (junto con otra persona), huyo del llamado de la autoridad policial y con un arma de fuego efectuó detonaciones dirigidas a los funcionarios, lo que configuró los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró los delitos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Asimismo, se determinó que el acusado se valió del uso de un arma de fuego para oponer resistencia a la autoridad lo que configuró el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal.
Lo antes descrito indica que en relación a la culpabilidad de Víctor José Echezuría Rodríguez, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de usar la violencia para hacer oposición a la comisión policial, aunado a que el mismo portaba un arma de fuego que utilizó para resistir al llamado de la autoridad.
En cuanto a la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y el artículo 278 reformado ejusdem; es decir, el primero amerita una pena de 1 mes a 2 años de prisión, cuyo término medio es 1 año y 15 días, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. Asimismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, y su término medio es de 4 años de prisión.
No obstante, el Tribunal de conformidad con el artículo 89 del Código Penal impone al acusado la pena más grave, es decir, 4 años de prisión, pero con el aumento de la mitad de la otra pena, lo cual equivale a 6 meses y 7 días, y ello arroja un total de 4 años, 6 meses y 7 días de prisión; y en virtud de observar este Tribunal que el acusado perpetró el delito en unión de otra persona, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal, se aumentó la pena en 1 mes, motivo por el cual la pena definitiva a imponer es de 4 años, 7 meses y 7 días de prisión. Así se decide.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) CONDENA a Víctor José Echezuría Rodríguez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años, siete (7) meses y siete (7) días de prisión, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado ejusdem.
2) Se impone a Víctor José Echezuría Rodríguez las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Víctor José Echezuría Rodríguez al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo de 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria