REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000178
ASUNTO : LP01-P-2004-000178


De la revisión efectuada a la causa -tramitada por el procedimiento abreviado: flagrancia- se observa:
Antecedentes

1.- En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: once de octubre de dos mil cuatro (11/10/2004) el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados de autos, ciudadanos LAZARO FELIPE VOLCANES OSUNA y GUSTAVO RODRÍGUEZ (identificados en autos) por los delitos de ESTAFA y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previstos en los artículos 464 y 301 del Código Penal, respectivamente.

En la oportunidad antes indicada, el tribunal de Juicio admitió la referida acusación, calificando tales hechos como ESTAFA y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA con base a los artículos 464 del Código Penal y 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela (G. O. No. 35.106 del 02/12/1992).

2.- Por su parte, el imputado LAZARO FELIPE VOLCANES OSUNA propuso Acuerdo reparatorio a la víctima respecto al delito de estafa y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en lo que respecta al delito de circulación de moneda falsa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal en la misma audiencia, resolvió: 1.- Aceptar el acuerdo reparatorio planteado y alcanzado por las partes, respecto al delito de estafa; y en relación al delito de circulación de moneda falsa, aceptó la admisión de los hechos e impuso al acusado LAZARO FELIPE VOLCANES OSUNA la pena de dos años y seis meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. 2.- En lo que toca al acusado GUSTAVO RODRÍGUEZ, ordenó la continuación del juicio por los delitos de ESTAFA y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA (artículos 464 Código Penal y 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela).

Motivación

Tanto la doctrina procesal penal universal, como la jurisprudencia nacional es conteste en afirmar que el debido proceso es una garantía fundamental para las partes dentro del proceso jurisdiccional en general, y en especial, el de carácter penal. Así lo preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Y así también lo prevé el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambos textos legales ordenan:

“Artículo 49 Constitucional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
(…)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”.
Entretanto, el Código Penal Venezolano al preceptuar el principio de legalidad, dispone:

“Artículo 1°.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.

A propósito del principio de legalidad, tenemos que su exacta y completa formulación en su vertiente criminal es: Nullum crimen, nulla poena, nulla mensura, sine lege previa, escripta, stricta et certa cuya traducción expresa: No hay delito, ni pena, ni medida de seguridad sin ley previa, escrita, estricta y cierta. Su carácter de derecho fundamental dentro del proceso no admite discusión; razón por la cual, nemine discrepante es eso: un derecho fundamental establecido a favor de todo imputado. Y por ende, como tal derecho fundamental, su respeto y acatamiento efectivo se haya comprendido en la cardinal garantía del debido proceso, supra mencionada.

En el caso de autos, observa el juzgador que se ha incurrido en una violación del debido proceso al haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados de autos, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA imputado por el Fiscal actuante con base al artículo 301 del Código Penal, y admitida tal acusación por el tribunal, conforme al artículo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.106 del 02/12/1992.

La razón de la anterior afirmación estriba en que la mencionada Ley del Banco Central de Venezuela (G.O.No. 35.106) en su artículo 120: “derogó todas las disposiciones de otras leyes que colidan con las normas de la presente ley”.

Así, con la entrada en vigencia de la referida ley, quedó derogado el artículo 301 del Código Penal. Téngase Presente que conforme a expresas disposiciones legales: Artículos 218 Constitucional y 7 del Código Civil “las leyes se derogan por otras leyes”.

Al respecto ha indicado la doctrina que:

“la ley penal, al igual que las demás leyes, es ineludible e irrefragable: solo podrá ser derogada por otra ley (…) en el Derecho venezolano, la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Se dice que la derogación es expresa cuando la nueva ley contiene una cláusula que resta toda vigencia a la ley anterior. En ausencia de la cláusula derogatoria, la antigua ley quedará derogada en tanto en cuanto sus disposiciones sean incompatibles con la de la nueva ley. Se habla entonces de derogación tácita. (Grisanti, 1987, p. 53 y 54). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la susomentada Ley, fue objeto de varias modificaciones, a saber: En fecha tres de octubre de dos mil uno (03/10/2001) mediante Gaceta Oficial No. 37.296 se publicó la Ley del Banco Central de Venezuela en cuyo texto nada se dice respecto al delito de circulación de moneda falsa y la cual derogó expresamente la Ley del Banco Central del 04/12/1992; con lo cual ha de entenderse que se trata de una ley abrogatoria de tal figura delictiva.

Igual ocurre con la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.606 de fecha 18/10/2002 (exactamente hace dos años hoy), la cual nada establece respecto de tal delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, siguiendo la línea abrogatoria de la anterior ley, al derogar de nuevo, la ya derogada Ley del Banco Central de Venezuela (G. O. No. 35.106 del 04/12/1992) así como todas las normas contrarias a la presente Ley. (Énfasis del Tribunal).

Conforme a lo anterior, no cabe duda, que siguiendo el tracto legislativo, la primigenia figura delictiva de circulación de moneda falsa sufrió –por imperio de la Ley del Banco Central de Venezuela del 04/12/1992 G. O. 35.106- una modificación relativa a la pena con que se conminaba tal delito; la cual estuvo vigente (Ley) hasta el día 03/10/2001 cuando se publicó en G.O. No. 37.296 la nueva Ley del Banco Central de Venezuela que abrogó el mencionado delito, al igual que lo hizo la Ley homónima, actualmente en vigencia. Y los hechos que sirvieron de base para la imputación de tal delito, datan –como se aprecia de las actas y del texto mismo del escrito acusatorio- del 09/03/2004 (vto. f. 190).

Reconocidos autores venezolanos han destacado que el artículo 301 del Código Penal fue derogado implícitamente por la Ley del Banco Central de Venezuela (Pérez Chiriboga en Código Penal de Venezuela. 2000, p. 305). Fernando Fernández en su obra Crímenes, Delitos y Faltas Vigentes en Venezuela, señala: “Todos estos delitos fueron eliminados del texto de la nueva Ley del Banco Central de Venezuela, G. O. No. 37.296 del 3 de octubre de 2001. La exposición de motivos no dice nada acerca de las razones de su eliminación. Es de hacer notar que la Ley del Banco Central había derogado los delitos de falsificación de monedas o títulos de crédito público previstos en los artículos 229 al 305 que existían en el Título VI de los delitos contra la fe pública del Libro Segundo del Código Penal (…)” (2003, tomo I, p. 194). (Destacado del Tribunal).

En suma, para el momento de ocurrir los hechos objeto de la acusación fiscal, y de ser admitida ésta, ya se había producido la desincriminación de tal conducta. Por tanto, la acusación penal fue admitida contraviniendo el principio de legalidad (artículo 1° del Código Penal) lo cual a su vez violentó el debido proceso (artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal) en tanto y en cuanto, implicó el pase a juicio de una acusación por un delito inexistente en el ordenamiento jurídico actualmente en vigor en nuestro país.

En tal virtud, se observa que la admisión de tal acusación por el delito antes mencionado, comporta una nulidad absoluta conforme se desprende del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aquella (admisión) violentó en perjuicio del imputado y de la justicia, el debido proceso y el postulado ordenado en al artículo 1° del Código Penal. Y siendo los jueces penales tutores de la Constitución (artículo 334 Constitucional) y garantes de los derechos fundamentales y la buena marcha del proceso; resulta procedente y absolutamente necesaria, la declaratoria de tal nulidad.

Dicha nulidad como se dispone en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al canza la admisión de los hechos manifestada por el acusado LAZARO FELIPE VOLCANES OSUNA y la aceptación de la misma por el tribunal y la dispositiva que en fecha 11/10/2004 impuso al referido acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, así como las respectivas penas accesorias. La nulidad en cuestión, nada afecta el acuerdo reparatorio producido entre el acusado LAZARO FELIPE VOLCANES OSUNA y la víctima DULCE MARÍA COLINA, por tanto, conserva plena validez y siguen en vigor los compromisos asumidos. Así se declara.

Sobreseimiento de Oficio

Habida cuenta de las razones antes indicadas, este juzgador, ordena el sobreseimiento de la causa, únicamente en lo que respecta a la imputación del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, con base a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la atipicidad del hecho. La declaratoria de sobreseimiento por tal motivo comprende al acusado LAZARO FELIPE VOLCANES OSUNA y también al co-acusado GUSTAVO RODRÍGUEZ, pues éste último se encuentra igualmente acusado por el indicado delito, junto a otro: ESTAFA; respecto al cual, sigue el juicio. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Anula la admisión de la acusación fiscal presentada contra los imputados de autos sólo en lo que respecta a la especie CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA. Asimismo declara nula la admisión de los hechos formulada por el acusado LAZARO FELIPE VOLCANES OSUNA y la dispositiva comunicada en audiencia del día 11/10/2004; 2.- Sobresee la causa a ambos acusados, únicamente respecto a la figura de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA


En fecha ________________________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: _________________________________, conste. Sria.-