REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000211
ASUNTO : LP01-P-2004-000211


En atención a la solicitud de orden de captura contra la co-imputada LEYDI CAROLINA PEÑUELA DÍAZ, formulada verbalmente por el Ministerio Público, en la audiencia de juicio convocada para el día veintinueve de septiembre de dos mil cuatro (29/09/2004), el tribunal de la causa luego de revisar la causa y requerir información a la oficina de alguacilazgo, observa:

Único

Se sigue causa penal por el procedimiento abreviado (flagrancia) a la ciudadana LEYDI CAROLINA PEÑUELA DÍAZ y otra ciudadana, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, artículo 454.4 Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Penal en fecha 14 de abril de 2004.

El día 23 de abril de 2004, mediante auto, se fijo fecha para la realización de la audiencia pública de juicio el día 06/05/2004 (f. 44).

En fecha 06/05/2004 no se celebró la audiencia de juicio, debido a la solicitud de diferimiento formulada por la representación fiscal, basado en la posibilidad de acumular la presente causa a otras seguidas a las mismas imputadas (f. 49).

El día 13/05/2004 se fijó nuevamente la audiencia de juicio en la presente causa, para el 06/07/2004 (f. 51). En la referida oportunidad no se celebró el juicio, debido a la inasistencia de la imputada Leydi Carolina Peñuela siendo diferida para el día 17/08/2004. En fecha 17/08/2004 no se efectuó la audiencia de juicio en razón de lo manifestado por el defensor privado en el sentido que la ciudadana Leydi Carolina Peñuela se encontraba en delicado estado de salud, siendo fijada tal audiencia para el 29/09/2004.

El día 29/09/2004 no se realizó la audiencia pública de juicio debido a la incomparecencia de la imputada Leydi Carolina Peñuela, respecto a la cual se tiene noticia que cambió de residencia sin actualizar la misma ante el tribunal (vid. vto. f. 87).

No existe en autos constancia justificativa de las razones por la cual, la mencionada imputada no asistió al tribunal para la celebración del juicio en las oportunidades en que fuera citado.

Motivación para decidir

De acuerdo a lo antes relacionado el tribunal observa que la inasistencia de la imputada Leydi Carolina Peñuela a la audiencia de juicio en diversas oportunidades ha hecho imposible la efectiva realización de la misma. Tal ausencia ha impedido la realización del trascendental acto de juicio, en detrimento de la imputada ROSA VARELA quien ha acudido a todas las audiencias a las que se ha citado. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva de la arriba nombrada imputada, entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues los actos no se cumplieron en el tiempo fijado por el tribunal y retrasa la tramitación de la causa); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia en forma por demás expedita y responsable.

De otra parte, se advierte que de acuerdo a la comunicación emanada del departamento de Alguacilazgo la referida imputada no se ha vuelto a presentar al tribunal desde el día 06/08/2004 (f. 98) lo que acredita el incumplimiento de su obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, tal como le fue impuesto en su oportunidad.

La actitud de la imputada LEYDI CAROLINA PEÑUELA, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”

Si bien, la norma se refiere ad peddem literae al Juez de Control, nada obsta para que el Juez de juicio, que conoce de la causa en la fase pertinente, pueda hacer uso de tal facultad revocatoria. Pues, como bien lo ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en fallo por demás vinculante- la materia relativa a las medidas de coerción personal no es de la exclusiva competencia del juez de control; sino que también forma parte de la competencia funcional del Juez de Juicio que conozca del caso en concreto donde se presente alguna situación relativa a las medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia del 27/11/2001 en Exp. No. 01-0987). Así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar de presentación personal y prohibición de salida del territorio del Estado Mérida. Por ende, ordena la aprehensión de la ciudadana LEIDY CAROLINA PEÑUELA.

Habida cuenta de lo anterior y en lo que respecta al enjuiciamiento de la co-imputada ROSA VARELA se tiene que su enjuiciamiento sufriría serios retrasos si se supeditara y suspendiera la realización de la audiencia de juicio, hasta tanto se ejecute la orden de captura a la co-imputada remisa. Por tanto y a tenor de lo previsto en el artículo 74.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ordena compulsar la presenta causa y proceder a separar la misma con fundamento en la norma ya citada. Todo ello con la finalidad de realizar la audiencia de juicio con la prontitud del caso y evitar dilaciones innecesarias.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Revoca las medidas cautelares de presentación personal y prohibición de salida del Estado Mérida a la imputada Leidy Carolina Peñuela y resuelve liibrar orden de aprehensión contra la imputada LEIDY CAROLINA PEÑUELA (identificada en autos); 2.- Ordena la separación de las causas seguidas a ambas imputadas y en su lugar se ordena también compulsar la misma y convocar la respectiva audiencia de juicio respecto a la imputada ROSA VARELA. La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal actuante y defensor. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal a la imputada en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:



ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA.



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: _____________, _____________________ y boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-