REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001235
ASUNTO : LP01-S-2002-001235

Efectuada la revisión de las actas que integran la presente causa, observa el tribunal lo que sigue:

Antecedentes

En fecha veinticinco de octubre de dos mil dos (25/10/2002) el ciudadano PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, titular de la Cédula de Identidad No. 8.024.117, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.557, presentó ante este Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito contentito de demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado contra los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER QUINTERO DUGARTE y MARINO QUINTERO VELÁZQUEZ con base a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de dicha ley.

Mediante auto de fecha cinco de noviembre de dos mil dos (05/11/2002) el tribunal admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda en la oportunidad pautada en el procedimiento breve (artículo 883 del Código de Procedimiento Civil).

En fecha veinte de noviembre de dos mil dos (20/11/2002) se recibe escrito en este tribunal, por el cual, el demandante, ciudadano PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI expuso que en atención a la imposibilidad de realizar la citación personal de los demandados solicitó la citación por carteles de los intimados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, solicitó fuera librado el correspondiente cartel de citación.

Por su parte, y en auto fechado: veintiocho de noviembre de dos mil dos (28/11/2002), el tribunal acordó librar los carteles de citación solicitados. Ordenó en dicho auto –el tribunal- que los mencionados carteles fueran publicados en los diarios locales “FRONTERA” y “EL CAMBIO”.

Consta en autos (f. 16) copia de los carteles antes referidos, lo que acredita su efectivo libramiento por parte del tribunal.


Motivación

Conforme a las actuaciones antes indicadas, se evidencia –para la presente fecha- que el demandante, ciudadano PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, no dio cumplimiento a la publicación de los carteles solicitados por él mismo en su carácter de demandante. O al menos ello no consta en autos.

De otra parte, la última actuación procesal habida en autos, la constituye el libramiento del cartel de citación varias veces mencionado, por parte del tribunal. Actuación esta que tuvo lugar el día veintiocho de noviembre de dos mil dos (f. 16). Aparte de esto último, no consta que las partes o el tribunal hayan realizado ninguna otra actuación en la causa.

Lo anterior, permite inferir –sin lugar a dudas- que el demandante de autos, incumplió su obligación de agregar a los autos un ejemplar de los periódicos en que se le ordenó la publicación de los carteles de citación. Tal omisión contraviene lo dispuesto en la parte final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo queda patente el abandono del trámite por parte del demandante, al no dar el debido impulso a la causa.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la perención en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(…)”

De acuerdo al artículo antes citado, la omisión del demandante en cumplir con la incorporación a los autos del cartel de citación debidamente publicado impidió y el abandono del trámite por su parte por un tiempo superior a un año, subsumen en los supuestos de la norma antes citada, y por tal, hacen procedente la declaratoria de perención de la instancia. Así se declara.

Decisión

Este Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la presente causa. Se ordena la notificación del demandante. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA






LA SECRETARIA:


ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA




En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boleta de notificación No: ____________, conste. Sria.-