REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000099
ASUNTO : LP01-P-2004-000099
Por cuanto en fecha seis de octubre de dos mil cuatro este Juzgado al cabo de audiencia especial, declaró extinguida la acción penal en la presente causa, en lo que respecta al delito de hurto calificado (artículo 455.5 Código Penal), ello en razón del total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito por los imputados y víctima en fecha 06/09/2004 (f. 150 al 157) este Juzgado a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 COPP pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Imputado
De acuerdo al contenido de las actas procesales fungen como imputados los Ciudadanos: CASTELLANOS ANDARA DANIEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.547.347, soltero (concubino), de ocupación carnicero, domiciliado en el sector Los Curos, parte alta, vereda 15, casa No. 2, Mérida Estado Mérida; y MANZANO PÉREZ LUIS ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.042.389, de ocupación zapatero, domiciliado en Urbanización Cinco Águilas Blancas, calle 3, casa No. 61-00, Mérida, Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
En fecha 15 de febrero de 2004, aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la madrugada los agentes policiales Cabo/2do. No. 28 LUIS RIVAS y el Agente No. 651 HIDALGO PEÑA, adscritos el grupo de reacción inmediata (GRIM)-tras una breve persecución en la avenida Gonzalo Picón de esta Ciudad de Mérida- lograron la captura de los imputados de autos, ciudadanos LUIS ERNESTO MANZANO PÉREZ y DANIEL ALEXANDER CASATELLANOS ANDARA, luego de que el ciudadano (víctima) le sinformara que al salir del bingo del Park Hotel sorprendió a los imputados en el interior de su vehículo (marca fiat, modelo tucán, color rojo, placas XKB-171) los cuales al verse descubiertos emprendieron veloz huida. Para el momento de su detención le incautaron a los referidos sospechosos un gato mecánico de rache (a Luis Ernesto Manzano Pérez) y una llave tipo ganzúa al (a Daniel Alexander Castellanos Andara), siendo reconocidos tales objetos por la victima como de su propiedad, al igual que señaló que las referidas personas le había dañado (forzado) la chapa de la cerradura de la maletera de su vehículo (antes descrito).
En virtud de tales hechos el Ministerio Público interpuso acusación (procedimiento abreviado) por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en Artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Tercero
Motivación para decidir
En la presente fecha y en audiencia especial, el tribunal constató que los imputados entregaron a la víctima -a su total satisfacción-, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) en dinero efectivo, por concepto de pago único ofrecido a la víctima en la oportunidad de proponerse y ser aceptado tal acuerdo. También constató el tribunal que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.6 COPP (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa, únicamente en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, no así en relación a los restantes delitos en virtud de los cuales se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia, ordena la terminación del procedimiento en lo que atañe a tal delito de hurto y por ende, la cesación de la medida cautelar sustitutiva hasta ahora vigente en relación a los mencionados acusados. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 COPP. Artículo 455 del Código Penal. Las partes fueron notificadas en la audiencia especial celebrada en esta misma fecha. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA
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