REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000350
ASUNTO : LP01-P-2004-000350
.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS) CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03..
SECRETARIA: Abogada Merle Mory.
DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: CARLOS LUIS MARQUEZ.
DEFENSA: Abogado Yuraima Chacón .
Como quiera que en fecha 05 de Octubre de 2.004, se celebró audiencia oral y pública, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS LUIS MARQUEZ, a quien el Ministerio Público le imputó, participación en el delito de HURTO SIMPLE, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
.CARLOS LUIS MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, de 22 de edad, con fecha de nacimiento: 12-02-82, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.444.688, obrero, soltero, hijo de residenciado en la cuesta de Belén, parte media, casa N° 7-44, Mérida.
.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
La parte acusadora, representada por el Abogado MANUIEL FERNANDO PEREZ, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se refieren a lo siguiente: “… en fecha 14-04-04, siendo aproximadamente las 10 y 25 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado, se trasladaron hasta el Cementerio el Espejo de esta ciudad de Mérida, siendo que un obrero del referido campos santo, identificado como FRANK REINALDO GARCIA, les refirió que había observado a un sujeto que no laboraba en dichas instalaciones despegando con una piqueta las lápidas de las tumbas de dicho cementerio. Una vez en el lugar, los gendarmes ubicaron al ciudadano JOSE TRINIDAD PEÑA, coordinador del cementerio, y en compañía del obrero que suministró la información, s e procedió a efectuarle al presunto autor del hurto, la correspondiente inspección, localizándole en la pretina del pantalón que portaba para el momento, una piqueta de metal, y en el interior del bolso que llevaba consigo se le encontró unos emblemas……” En vista de tales hechos, considera la Fiscalía, que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ, encuadra dentro de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal, siendo que por tal delito, es por el cual la Fiscalía acusa formalmente al prenombrado ciudadano, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado CARLOS LUIS MARQUEZ, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido CARLOS LUIS MARQUEZ, este e manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual, y que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada oportunamente al acusado por parte del tribunal de Control. .
En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: CARLOS LUIS MARQUEZ, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, .manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, CARLOS LUIS MARUQEZ, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión del acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que el juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 14 de Mayo de 2004, siendo las 10 y 25 horas de la mañana, aproximadamente, en el interior del cementerio el Espejo, ubicado en la avenida 8, con final de la calle 23, Parroquia Arias del estado Mérida, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, practicaron la detención del acusado CARLOS LUIS MARQUEZ, incautándole en su poder, en la pretina del pantalón, una piqueta de metal y en el interior de su bolso negro, se le encuentran cuatro lápidas de tumba, de metal, correspondiente a varios difuntos, además de un libro y dos emblemas; siendo que tal conducta referida al despojo de estos objetos muebles, pertenecientes a los familiares de los difuntos que se encuentran en dichas tumbas; lo cual configura el delito de Hurto, el cual se refiere al acto de apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quintándolo , sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba; siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
.- Con el acta policial de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios JHONNY PEÑA y JUAN CARLOS FLORES, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la que describen las circunstancias y momento de la aprehensión del acusado.
.- Con las entrevistas rendidas por los ciudadanos FRANK REINALDO GARCIA y JOSE TRINIDAD PEÑA, quienes son testigos presenciales de la aprehensión del acusado.
. Con el contenido de la inspección ocular realizada en fecha 14-05-04, por los funcionarios ERNESTO DIAZ MORENO y GERSON ESCALANTE, adscritos al C.I.C.P.C, practicada en el lugar de los hechos.
. Reconocimiento Legal de fecha 15 de Mayo de 2.004, registrado bajo el N° 9700-067-ST-611, suscrita por el funcionario ERNESTO DIAZ MORENO, adscrito al CICPC del Estado Mérida, realizado a los objetos incautados al acusado.
En consecuencia, y como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado CARLOS LUIS MARQUEZ, en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el imputado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado CARLOS LUIS MARQUEZ sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y le impongan la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por al parte el Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de HURTO SIMPLE, conforme el artículo 453 del Código Penal establece una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, siendo que el término medio a aplicar conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado, este se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos del año y nueve meses, pero sin bajar de los seis meses, y en tal caso considera este juzgador rebajar a Un (1) y Tres (3) Meses, o lo que es lo mismo, Quince (15) Meses. Ahora bien, visto que el acusado admitió lo hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, restando ese tercio a los QUINCE (15) MESES , quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
.DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado, en vista de que se han cumpido los requisitos exigidos en el artícuio 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONDENA al acusado CARLOS LUIS MARQUEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, en perjuicio del Cementerio el Espejo, pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal. No se condena en costas al acusado, Ofíciese a la División Nacional de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. Se establece como fecha de culminación de la pena impuesta, el 05 de Agosto de 2004. En vista de que el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ, se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conferida por el Tribunal de Control este Tribunal acuerda se mantenga en esa situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los principios establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 del Texto Constitucional y artículos 1, 367, 372, 373, y 376. Publiquese, registrese, diaricese y remitase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3. 00 p.m)
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
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