BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000591
.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS) CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03..
SECRETARIA: Abogada Merle Mory.
DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO RIVAS.
DEFENSA: Abogado Ciro Peña .
Como quiera que en fecha en la presente fecha (14-10-04), en horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RIVAS, a quien el Ministerio Público le imputó, participación en el delito de BENEFICIAR CABEZA DE GANADO AJENO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
.CARLOS LUIS MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 21-01-69, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.866, comerciante, soltero, hijo de Gonzalo Rivas y María Honoria Rivas, residenciado en la Trampa, Mucutuisito, Finca la Trampa, cerca del pueblo de Mucutuy, Mérida.
.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
La parte acusadora, representada por el Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se refieren a lo siguiente: “… El día 12 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10. 00 a.m), fue detenido el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS, por una comisión policial en las inmediaciones del sector la Trampa, luego de que dos personas observaron que corría sangre abundante como si hubiera matado un animal, corrieron a denunciar a la policía, y cuando llegan al sector, encuentran en la entrada del camino de la casa del señor ALFONSO PEÑA PEÑA, al acusado con dos baldes (cuñetes) de pintura y un costal blanco de nylon adentro con carne de res pura pulpa, no presentando ningún tipo de documento, que demostrara la procedencia de la misma….”; en razón de lo cual fue detenido este ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalía, quien lo presenta al Tribunal de Control N° 3, el cual decreta su aprehensión como flagrante, ordena el procedimiento abreviado, y le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Considera la Fiscalía que de tales hechos, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ANTONUIO RIVAS, encuadra dentro de la comisión del delito de BENEFICIAR CABEZA DE GANADO AJENO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, siendo que por tal delito, es por el cual la Fiscalía acusa formalmente al prenombrado ciudadano, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de
prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado RAFAEL ANTONIO RIVAS, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido RAFAEL ANTONIO RIVAS, este e manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual, y que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada oportunamente al acusado por parte del tribunal de Control. .
En virtud de tal situación, y a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, .manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, RAFAEL ANTONIO RIVAS, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión del acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que el juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, se ha acreditado al
tribunal, que efectivamente en fecha 12 de Septiembre Mayo de 2004, siendo las 10 horas de
la mañana, aproximadamente, en el sector la Trampa de la Parroquia Mucutuy del estado
Mérida, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, Sub Comisaria N° 4 de Ejido, practicaron la detención del acusado RAFAEL ANTONIO RIVAS, momentos
después en que esta persona había dado muerte a una res propiedad del ciudadano BERNARDO MARQUEZ SOSA, y al respecto le encuentran la cantidad de 49 Kilos de carne, en dos baldes de pintura, tipo cuñete, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
.- Con el acta policial de fecha 13-09-04, suscrita por el funcionario MEZA PINEDA, al servicio del CICPC, quien deja constancia que encontrándose de servicio en la sede del organismo, recibe de una comisión estadal, el oficio con el cual remiten al acusado, al igual que dos tobos destinados al envasado de pintura, y un costal de nylon color blanco, contentivos de la cantidad de 49 Kilos de carne de res en pulpa....
.- Avalúo Comercial de fecha 13-09-04, practicado pro el funcionario JUAN MONTILVA, adscrito al CICPC, realizado a dos recipientes contentivos de 49 Kilos de carne de res en pulpa, …para un valor total de 406.700 Bolívares…
.- Con la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO SOSA PEÑA, quien manifiesta: “ yo subía a las dos de la madrugada en mi moto para llevar al señor EUDES FERNANDEZ, …cuando pasamos por la carretera cerca de la casa de la señora Iraima Peña, …vimos en la batea que bajaba sangre mezclada con agua, …me devolví para el pueblo para informar a la policía…”
.-Con la declaración del ciudadano ALFONSO MARIA PEÑA PEÑA, quien manifiesta que el acusado se ha dado a la tarea, de empotrerar y pesar ganado en su residencia, constantemente n horas de la madrugada, llega este ciudadano con ganado del cual desconoce su procedencia….
.-Con la declaración del ciudadano BERNARDO MARQUEZ SOSA, quien señala: “ …yo tenía un toro en la cuesta de la veguilla, donde me informan el señor Luis Sosa y conseguí la pura vaca, donde me informan el señor Luis Sosa que Rafael Rivas apodado el Guache, iba con el toro para Mucutuy, y cae la casualidad que lo agarran con carne de dudosa procedencia….”
.- Con la declaración del ciudadano LUIS ADONAY SOSA, quien expone: “ …yo denuncie en Mucutuy que tengo dos reces perdidas una vaca y una novilla, y el día miércoles ocho en horas de la madrugada vi que el ciudadano Rafael Rivas apodado el Guache iba arreando un maute , el cual conozco que es propiedad del señor Bernardo sosa, ….”
.-Con la declaración del funcionario LUIMER EDGARDO TORO ARAPE, quien señala que observa en la cuneta que baja de la casa del ciudadano ALFONSO PEÑA, que circulaba sangre en gran cantidad, como cuando matan un animal, que allegar al sitio avistan a un ciudadano identificado como Rafael Rivas, alias el Guache, el cual tenía en sus manos dos tobos grandes, y un costal de nylon, de color blanco, …encontrando en el interior de los tobos carne de res…..”
En consecuencia, y como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado RAFAEL ANTONIO RIVAS, en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el imputado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado RAFAEL ANTONIO RIVAS sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y le impongan la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por al parte el Fiscal en su acusación. A tal efecto el acusado reconoce participación en la comisión del delito de BENEFICIAR CABEZA DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a al actividad Ganadera, el cual establece: “Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de de cuatro (4) a ocho (8) años”. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de BENEFICIAR CABEZA DE GANADO AJENO, conforme el artículo 9 de la referida ley, establece una pena de prisión de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, siendo que el término medio a aplicar conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado, este se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos de los seis (6) años, pero sin bajar de los cuatro (4), y en tal caso considera este juzgador rebajar a CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, visto que el acusado admitió lo hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en menos de un tercio, restando a los CINCO (5) AÑOS, la cantidad de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES, quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funcione sde Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RIVAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.467.866, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-01-1969, nacido en San José del Sur, de ocupación comerciante, hijo de Gonzalo Rivas y María Honoria Rivas, domiciliado en La Trampa, Mucutuisito, Finca La Trampa, cerca del Pueblo de Mucutuy a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal como autor y responsable en la comisión del delito de el delito de BENEFICIAR CABEZA DE GANADO AJENA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre la Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de BERNARDO MÁRQUEZ SOSA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal, pena esta que deberá cumplir bajo la forma, condiciones y sitio de reclusión que a tal efecto le establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. En tal sentido se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. En vista de que el acusado RIVAS RAFAEL ANTONIO, se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se establece como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (14-06-2007). No se condena en costas al acusado y una vez firme, la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral y a la División de Antecedentes Penales. Publiquese, registrese y remitase a jecución oportunamente, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3.00 p.m).
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
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