REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000186
ASUNTO : LP01-P-2004-000186
.RESOLUCION.

.JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON TORREALBA , Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
.SECRETARIA: Abogada Merle Mory.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 03, cumpliendo con las formalidades de ley, en esta misma fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cuatro (13-08-04), se constituyó en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el N° LP01-P-2004-000186, seguida contra del ciudadano JOSE DOMINGO QUINTERO, siendo que este imputado de manera libre y voluntaria, hizo uso de uno de los actos autocomposición procesal, como lo es la figura de la Suspensión Condicional de Proceso, la cual fue acordada por el Tribunal, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, venezolano, natural de Mérida, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento: 09-12-56, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.829.742, residenciado en los Curos, parte baja, calle principal, casa N° 1, Vereda 39, Mérida, hijo de José Miguel Bravo y Juana Mejías.
.DE LOS HECHOS

Ahora bien, observa el Tribunal que el delito que le imputa la Fiscalía al acusado está referido al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, toda vez que según la acusación fiscal, los hechos que dan origen a la presente causa se refieren a que en fecha 19-03-04, aproximadamente a las doce horas de la medianoche (12:00 M), en la residencia ubicada en la Urbanización los Curos, avenida Principal, vereda 19, casa 01, al lado de la Bodega el Santo Niño, de esta ciudad de Mérida, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEAL, abuela de la niña JAVIELIS CALDERA LEA, denuncia que su concubino y acusado JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, ese día, momentos antes de que llegara la comisión policial, estaba acostado en la cama y ella al prender la luz del cuarto, el mismo tenía a la niña a la niña desnuda en las piernas d el, con las piernas de la menor abiertas y el pene erecto, y se encontraba masturbándose y tocándole la vagina a la niña, en vista de lo cual es aprehendido de inmediato el acusado, siendo puesto a la disposición de la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del adolescente. En tal sentido considera la Fiscalía que el ciudadano JOSE DOMINGO QUINTERO MEJIAS, se encuentran incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección Niño y Adolescente, cometido el día de los hechos en perjuicio de la niña JAIVELIS CALDERA LEAL, de tres años de edad. Que en fecha 23-03-04, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 6, el cual calificó como flagrante la detención del acusado, ordenó el procedimiento abreviado, y le acordó una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas.

.DE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de tres (03) años en su límite máximo; ahora bien, observa este Juzgador que el hecho que imputa la Fiscalía en el presente caso, conforme el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por el cual fue admitida la acusación al inicio del debate oral y público es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, que prevé una pena de prisión de UNO (1) A (03), cuyo límite máximo es de tres años; lo cual evidentemente encuadra dentro del límite previsto en el referido artículo 42 del COPP, que dispone:" En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….” . Pero además se observa que la Representación Fiscal, ni la víctima, no se opusieron a la procedencia del beneficio, el acusado admitió formalmente los hechos, y ofreció disculpas ala víctima como reparación moral del daño ocasionado con su conducta; además de que el acusado voluntariamente ha manifestado el querer someterse a las condiciones que el Tribunal les imponga. Por consecuencia, quien aquí decide, considera que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano JOSE DOMINGO QUINTERO, quien deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal. Y así se decide.

.DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga, al ciudadano antes identificado, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2004), hasta el veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), lapso durante el cual, el acusado, conforme el artículo 44 del COOP, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Residir en la dirección aportada en la audiencia.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima, por bien sea personalmente o por intermedio de terceros.
3.- Someterse a tratamiento psicológico, para tratar su problema.
4.- Presentaciones por ante la Coordinación Zonal N° 1, ubicada en el Palacio de Justicia de esta Ciudad de Mérida, cada treinta (30) días, a partir del dos de Noviembre del presente año (2.004).

.FUNDAMENTACION JURIDICA


La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26 , 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1,42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 219 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Dada , firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Juicio N° 3, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m).

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA.