REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 11 de octubre de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000877
ASUNTO: LP01-P-2003-000877

SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADO:
IVÁN DARIO ATEHORTUA SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 81.080.965, con domicilio en Avenida Fermin Toro, N° 25, San Bernardino Caracas.

El 01 de octubre de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, acto en el cual, se impuso al acusado IVÁN DARIO ATEHORTUA SÁNCHEZ de las formalidades de ley, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole el derecho de palabra, manifestó su deseo de Admitir los Hechos, por lo que, se le impuso de la pena correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.




CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 29 de noviembre de 2003, una comisión de la Guardia Nacional, instalando punto de control móvil en funciones de serialización y documentación de vehículos en el sector la Vuelta de Lola, ubicado en la carretera que conduce a la población de Tabay de esta ciudad de Mérida, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde llegó un vehículo, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACA: MDC-28J, se identificó el vehículo y posteriormente al conductor identificándose como IVÁN DARIO ATEHORTUA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.680.965, donde posteriormente realizando el procedimiento de rutina se realizó llamada telefónica al sistema de consulta de datos (SICODA-CARACAS) de la Guardia Nacional de Venezuela, solicitando información de las características del vehículo antes referido, siendo atendidos por el Guardia Nacional VILLATAL JOSÉ quien informó que dicho serial se encontraba SOLICITADO, según expediente N° G.555.763, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Santa Mónica. Caracas. Distrito Capital, de igual forma el citado ciudadano presentó un certificado de registro de vehículo signado con el N° 8359324 de fecha 24 de noviembre del año 2003, el cual carece de las claves y criptogramas emitidos por el SETRA presumiéndose ser falsos, razón por la cual, procedieron a la aprehensión del citado ciudadano.


ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 02 de diciembre de 2003, la Fiscal Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 5, al imputado IVÁN DARIO ATEHORTUA SÁNCHEZ, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; Ordenó la privación preventiva de libertad, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley homónima; y la aplicación del procedimiento ordinario.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de acuerdo a la manifestación de volutad del acusado IVÁN DARIO ATEHORTUA SÁNCHEZ, de acogerse a esta medida alternativa.

En efecto este Tribunal da por demostrado: En fecha 29 de noviembre de 2003, en el sector la Vuelta de Lola, ubicado en la carretera que conduce a la población de Tabay de esta ciudad de Mérida, en un punto de control móvil de la Guardia Nacional siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde fue detenido IVÁN DARIO ATEHORTUA SÁNCHEZ, cuando conducía un vehículo, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACA: MDC-28J; SERIAL CARROCERIA: 8YPBP01C928A18493; SERIAL DE MOTOR: E18493, que de acuerdo al sistema de datos (SICODA-CARACAS) de la Guardia Nacional de Venezuela, se encuentra solicitado, según expediente N° G.555.763, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Santa Mónica. Caracas. Distrito Capital, de igual forma el certificado de registro de vehículo, presentado por el acusado, signado con el N° 8359324 de fecha 24 de noviembre del año 2003, carece de las claves y los criptogramas emitidos por el SETRA, siendo falso dicho documento.

Con las pruebas, que a continuación se señalan:

TESTIMONIALES

EXPERTOS

• ROSENDO ROJAS y YAKO JUGO VARELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, practicaron Inspección Ocular N° 5222, al vehículo citado, (Elemento material del delito) (fecha 29-11-2003).
SÁNCHEZ JOSÉ y YAKO JUGO VALERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, practicaron Inspección Ocular N° 5.222, de fecha 29-11-2003 en el Sector Vuelta de Lola (Lugar del suceso).
CAMPEROS BUENO JORGUERY y TONY OBDULIO DÍAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, practicaron Experticia de Seriales N° 939 de fecha 01-12-2003, realizada a un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACA: MDC-28J; SERAIL CARROCERIA: 8YPBP01C928A18493; SERIAL DE MOTOR: E18493, la cual arrojo resultados positivos es decir originales.
SOLEYMA GUERRERO SAVEDRA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien practicó Experticia grafo técnica N° 9700-067-at-17-15 de fecha 05-12-2003 para determinar que los documentos presentados por el imputado a nombre de Alezama de Silva Teresa de Jesús SON FALSOS.

FUNCIONARIOS POLICIALES

IBARRA ROJAS ONEXIMO ALEXIS, RAMÍREZ PANTALON JOSE, adscritos al Comando Regional Destacamento 16, de la Guardia Nacional de Venezuela, fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de revisión del vehículo, constantando vía telefonica que el mismo se encontraba solicitado, de los documentos y de la aprehensión del acusado.

Se demuestran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, los cuales se corresponden con la voluntad del acusado.


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley homónima, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, que sumados sus límites, su término medio (artículo 37 del Código Penal), es de CINCO AÑOS. Ahora bien, por la admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) se rebaja la pena en DOS (02) AÑOS.
En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado IVÁN DARIO ATEHORTUA SÁNCHEZ, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

DE LOS OBJETOS

Se ordena la entrega del vehículo identificado en el ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA FOLIO 4, a su legítimo propietario, una vez que presente la documentación respectiva. Ofíciese al CICPC y a la víctima. Cúmplase.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena al ciudadano IVÁN DARIO ATEHORTUA SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 81.080.965, con domicilio en Avenida Fermin Toro, N° 25, San Bernardino Caracas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley homónima.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR de presentación cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO NRO. 04,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1, TITULAR 2,

MARIA MARGARITA CONTRERAS VALERO PAULA ESTER SALAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA,

ABOG. ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL