REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 15 de octubre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000313
ASUNTO: LP01-P-2004-000313
SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADO:
CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-75, de oficio latonero, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.779.373 y residenciado en el Palmo, calle 4 Ejido estado Mérida.
El 07 de octubre de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, acto en el cual, se impuso al acusado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL de las formalidades de ley, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que, se le impuso de la pena correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 30 de abril del 2004, siendo las 08:20 p.m, se recibió llamada telefónica en la Subcomisaria de Ejido denunciando que dos ciudadanos apodados los morochos se encontraban por el Sector de San Buenaventura por la Calle Principal del Palmo, que los mismos intentaron robarle un celular a una ciudadana, que salio su esposo y forcejeo con ellos, trasladándose de inmediato comisiónpolicial al sitio visualizo a los denunciados, les dio la voz de alto, los persiguió y metros mas adelante aprehendió a uno de ellos y el otro salio corriendo para el sector Zumba lanzándose por una zona boscosa, específicamente por el río, quedando identificado el aprehendido como Carlos Julio Rangel Villareal.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 03 de mayo de 2004, el Fiscal Segundo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 02, al imputado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; Acordó Medida cautelar, prevista en el Artículo -256, y aplicar el procedimiento abreviado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS del acusado CARLOS JULIO RANGEL a continuación se exponen:
En efecto este Tribunal da por demostrado: Que el 30 de abril del 2004, siendo las 08:20 p.m, CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, en el Sector de San Buena por la Calle Principal del Palmo, en compañía de otro sujeto se le abalanzo a la ciudadana BERLIS DEL CARMEN RANGEL con la intención de quitarle el celular; ella tomó a uno por el brazo y el otro la golpeo en el antebrazo y en el pecho, en ese momento salio su esposo y forcejeo con ellos, dándose posteriormente a la fuga fueron perseguidos por una comisión policial y aprehendido CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL.
Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal para la audiencia de Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES
EXPERTOS
• JESUS SOSA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, el 01-05-2004, recibió el procedimiento, el detenido y las evidencias de manos de comisión policial de Ejido al mando del funcionario José Gerardo Toro.
• CARLOS ANDRES PEREZ y CARLOS JULIO CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular N° 2224 de fecha 01-05-2004, dejaron constancia de las caracteristicas del lugar del suceso, Calle Principal San Buenaventura, Ejido, vía pública estado Mérida.
• BERLIS DEL CARMEN AVENDAÑO, (victima) quien en entrevista rendida en la oficina de atención al publico de la Sub-Comisaria policial de Ejido expuso: Que Estaba parada al frente de su casa, mirando hacia la parte de abajo y en eso bajaron dos sujetos, uno de ellos se le abalanzo con la intención de quitarme el celular; que ella tomó a uno por el brazo y el otro la golpeo en el antebrazo y en el pecho, que en ese momento salio su esposo y forcejeo con ellos, dándose posteriormente a la fuga fueron perseguidos por una comisión policial y aprehendido uno de ellos.
• HENRY BERNARDO ARELLANO ANGULO, quien en entrevista rendida en la oficina de atención al publico de la Sub-Comisaría policial de Ejido expuso: Que se encontraba en una de las habitaciones de su residencia, cuando escucho unos gritos de su esposa, que salio y vio a dos ciudadanos encima de ellas con intenciones de robarla, por lo que el se les acercó y comenzó a forcejear con ellos y en ese momento llegaron los policías, quienes luego de perseguir a los sujetos, lograron capturar a uno de ellos, pues el otro logró huir.
Considera demostradas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y la responsabilidad penal del acusado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL. La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas señaladas, la conducta ejecutada por el acusado encuadra perfectamente en el tipo penal del Robo Simple Art. 457 del Código Penal Vigente: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años; que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, que sumados sus límites, su termino medio (artículo 37 eiusdem), es de SEIS AÑOS. Ahora bien, por tratarse de un delito frustrado se rebaja la pena en un tercio es decir DOS (02) AÑOS quedando en CUATRO (04) AÑOS y por la admisión de los Hechos (art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal) se rebaja la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-75, de oficio latonero, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.779.373 y residenciado en el Palmo, calle 4 Ejido estado Mérida; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA, que se mantenga en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABOG. ABG. MARIELA PATRICIA BRITO.
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