REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 26 de octubre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000118
ASUNTO: AU-192-02
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
ACUSADO:
ALLIED ALEJANDRA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.655.447, domiciliado en barrio Simón Bolívar, Callejón Páez, casa N° 50 Mérida Estado Mérida.
Este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencias realizadas en fecha 11 y 18 de octubre del 2004, en contra de la acusada ALLIED ALEJANDRA PEÑA PEÑA, anteriormente identificada, habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias, procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma se publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 28 de agosto de 2002, siendo las 07:10 de la tarde, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la DETENCIÓN EN PRESUNTA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de la ciudadana ALLIED ALEJANDRA PÑA PEÑA, quien fue aprehendida en un procedimiento policial practicado el día 28 de agosto del año en curso (2002), aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, en virtud de la orden de visita domiciliaria emitida por la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Mérida, donde los funcionarios policiales al llegar al sitio, procedieron a solicitarle a la ciudadana que se encontraba dentro de la referida vivienda que abriera la puerta, identificándose como efectivos policiales, a lo que la ciudadana hizo caso omiso, cerrando la puerta con una barra de metal, todo esto en presencia de los testigos procedimentales, encontrándose dentro de la vivienda, una niña de cuatro (04) años de edad, al igual que un individuo que intentó emprender la huida por el techo de la vivienda, fue detenido, procediendo de inmediato a revisar la vivienda, encontrando en la cocina, específicamente en un envase que se encontraba en la parte trasera de una casita de madera, que estaba fijada a la pared, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material plástico de color negro amarrados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color de presunta droga, seguidamente se procedió a revisar debajo el lavadero de la vivienda, donde se localizó una bolsa plástica de color negro, en su interior de nueve (09) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y trece (13) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, que de acuerdo a las experticias QUÍMICA-BOTÁNICA se obtuvo como resultado y conclusiones COCAINA BASE (BAZOOKO) y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 30 de marzo de 2004, la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la imputada ALLIED ALEJANDRA PEÑA PEÑA, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de la imputada ya identificada en situación de flagrancia; medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; y la aplicación del procedimiento abreviado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Este Tribunal Unipersonal considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público, en el cual le imputaba a la ciudadana ALLIED ALEJANDRA PEÑA PEÑA, el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con la agravante contenida en el numeral 4 del artículo 43 eiusdem; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:
LA DECLARACIÓN DE:
• MABELY CONTRERAS, "SE VALORA COMO PLENA PRUEBA", con relación a La Experticia Química Botánica N° LAB:230, la cual arrojó el siguiente resultado: Muestra A y C: COCAINA BASE (BAZOOKO). Y RESIDUOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA MUESTRA B: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) MUESTRA D Y E: CLORHIDRATO DE COCAINA Y RESIDUOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO). DE LA EXISTENCIA DE LA SUSTANCIA ILÍCITA Y DE SUS CARACTERÍSTICAS. Por sus conocimientos científicos y por ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus dichos con relación al desempeño de sus funciones le merecen fe al Tribunal.
• ROLANDO CENTENO y AGENTE ADRIANA CARMONA, "SE VALORAN COMO PLENA PUEBA" con relación a LA INSPECCIÓN OCULAR N° 735, se VALORA COMO PLENA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL LUGAR DEL SUCESO: Barrio Simón Bolívar, Callejón Páez N° 50 Mérida estado Mérida, y de los siguientes particulares: signo de violencia en ambas puertas la segunda con el vidrio fracturado, se observó en la cocina un adorno de madera colgado de la pared.
Funcionarios Policiales.
ASCANIO PENZO, ALTUVE JOSÉ, LUIS RIVAS, JORGE NAVA, "SE VALORA CON RESERVA", aun cuando estos funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se realizó el procedimiento de visita domiciliaria, con sus declaraciones GENERARON DUDAS EN EL TRIBUNAL CON RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA, en la comisión del delito de ocultamiento de sustacias estupefacientes y psicotrópicas, al exponer: 1.- Que la orden de allanamiento iba dirigida contra ALLIED ALEJANDRA PEÑA cuando en realidad iba dirigida contra una ciudadana de nombre IRAIBA. 2.- Que no podían asegurar que la acusada fuera propietaria del inmueble allanado o que fuera su lugar de residencia 3.- Que nunca vieron a la acusada distribuyendo drogas. 4.- Que al momento de practicar la visita domiciliaria la acusada venía llegando al inmueble y les cerró la puerta, que en ese instante un adolescente salió corriendo e intentó huir por el techo pero fue aprehendido; en todo caso no se pudo determinar si cerró la puerta a los funcionarios para garantizar la huida del adolescente o si la droga era propiedad del adolescente y por esta razón trataba de huir. 5.- Que la droga incautada en el inmueble fuera propiedad de la acusada o que esta la haya ocultado. No habiendo otra prueba técnica que concatenadas con esta aclarara las dudas señaladas no queda otra alternativa a este juzgador que dictar una sentencia absolutoria y asi se decide.
Finalmente, de la declaración del ciudadano ASCANIO PENZO, jefe de la comisión policial, se puede concluir que hubo una violación flagrante del derecho a la defensa de la acusada ALLIED ALEJANDRA PEÑA PEÑA al manifestar el citado que no le permitieron estar asistida de abogado defensor, o de otra persona que la asistiera, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y que de acuerdo a criterio de la Sala Penal citada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa N° LP01-R-2003-840:
Sentencia de fecha 08-04-03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (caso Tejera Paris) en la que se puntualiza con precisión con base a lo establecido en el COPP, los actos que deben cumplirse antes de emitirse la orden de allanamiento, después de emitida y en el momento de su practica: "…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem (sic) al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor. La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo. La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal)... (omissis)... Ordena el artículo 212 del COPP que en el momento de practicar el allanamiento se procederá según lo establecido en el artículo 202 ejusdem (sic), norma que señala el procedimiento que debe seguir el Ministerio Público o la Policía en el momento de la ejecución de la visita domiciliaria, en ese orden, detalla que si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor se pedirá a otra persona que lo asista; y lo mismo específicamente se indica en el artículo 210 ibidem (sic), norma rectora del allanamiento.
En el presente caso se evidencia de la lectura del acta que no estuvo presente en el allanamiento ningún profesional del derecho que asistiera a la imputada en la práctica de la visita, ni tampoco se nombró alguna persona de su confianza para que le prestara su apoyo. Tal exigencia del Legislador procura que el abogado del imputado o la persona de confianza nombrada vigile y exija se respete los derechos constitucionales y legales del sindicado, encamina a que se evite la violación al debido proceso en la actuación, también, se encauza con tal asistencia prestarle al mismo sostén ante la difícil situación que significa ser allanado su hogar doméstico, por consiguiente, se le garantiza su derecho a la defensa en los términos consagrados en el artículo 12 del COPP. Así lo hizo ver el Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente citada.
De la lectura del artículo 190 ejusdem, se evidencia, que en las actuaciones policiales o judiciales en los que no se le haya prestado asistencia al imputado en la forma que el COPP lo ordena se debe declarar, en consecuencia, su nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución. Por lo que esta Alzada considera procedente declarar la nulidad absoluta del acta de allanamiento efectuado el día 13-11-03, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, igualmente se declaran nulos todos los actos consecutivos que dependieron del mencionado acto procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem (sic). Así se decide".
Más importante aun, es la información aportada en la audiencia de juicio por la representación fiscal, en cuanto a que los funcionarios policiales no le dieron información de la dirección de los ciudadanos MALDONADO LÓPEZ SAMUEL DAVID y ZERPA LOBO JUNIOR CESAR, (testigos del allanamiento) por lo que, no pudieron ser citados al juicio y aun cuando el tribunal a solicitud fiscal libró un mandato de conducción para hacer comparecer a los testigos con la fuerza pública, los funcionarios policiales no lo cumplieron. Por tal razón sus declaraciones no le merecen fe al Tribunal.
DE LA DROGA INCAUTADA
Se ORDENA la destrucción de la droga descrita en la experticia N° LAB: 230 del 02 de marzo de 2002 (F. 46) por parte de un Tribunal, de ejecución que por distribución le corresponda y la destrucción de cualquier objeto incautado en el procedimiento.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento.---------------------------------------------
PRIMERO: SE ABSUELVE, a la ciudadana:
ALLIED ALEJANDRA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.655.447, domiciliado en barrio Simón Bolívar, Callejón Páez, casa N° 50 Mérida Estado Mérida; es decir, no culpable y por lo tanto inocente del hecho atribuido en su acusación por la Fiscalia Decimo Sexta de Proceso del Ministerio Público, quien le imputaba la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante contenida en el numeral 4 del artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la colectividad.-------------------------------
SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de la investigada y el cese de toda medida cautelar impuesta a partir de la presente fecha.---------------------------------------------------------
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
TERCERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 413, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
El Juez
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Abg. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abg. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
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