REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000218
ASUNTO : LP01-P-2003-000273
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio por los ciudadanos abogados: JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, GUSTAVO ADOLFO VENTO y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, Defensores Privados del Acusado de Autos, ciudadano: TOMAS ANSELMO BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.582.631, en la cual piden que " ... De conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), expresamente solicitamos se declare la nulidad del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control No. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2003, el cual corre agregado a los folios 156 y 157, del expediente de la causa ... en vista de que éste acto procesal adolece de vicios o defectos sustanciales que imposibilitan su saneamiento o convalidación ... ", agregando además en su escrito los defensores que " ... Tales requisitos sustanciales, fueron omitidos al momento de dictarse el auto de apertura a juicio, por lo que éste no cumple con una de sus finalidades, como lo es, la delimitación del objeto del proceso o thema decidendi ... ".
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Una vez revisado detenidamente el Auto de Apertura a Juicio a que hace referencia la Defensa en su escrito, el cual fue dictado en fecha 20-05-2003 y corre inserto a los folios No. 569 y 570 de las presentes actuaciones, éste Juzgador llega a la inevitable conclusión de que el mismo adolece de uno de los requisitos establecidos expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el contenido en el numeral 2° según el cual:
“ … El auto de apertura a juicio deberá contener:
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; … “. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bién, en éste caso concreto debe tenerse presente igualmente lo dispuesto por el Artículo 191 del referido Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente:
" Serán consideradas nulidades absolutas … las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. “ (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, tomando en consideración que el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal, obvió pronunciarse sobre los hechos objeto del proceso, así como respecto a los motivos en los cuales funda la calificación jurídica provisional dada a los mismos, con el propósito de establecer lo que los doctrinarios denominan, los limites fácticos y jurídicos del debate oral y público, a fin de garantizar suficientemente el conocimiento del llamado “ thema decidendum “, lo cual implica para el Acusado ciertamente un menoscabo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, expresamente consagrados en los 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se pone en tela de juicio el Principio de Igualdad Entre las Partes, consagrado en el Artículo 12 del Código Adjetivo Penal y en los Artículos 21 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República, todo lo cual atenta contra las posibilidades de actuación del acusado en el procedimiento penal llevado en su contra.
Por tales motivos resulta obligatorio referirnos al contenido del Artículo 195 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que:
“ Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento … “ (Negrillas del Tribunal).
Todo lo anterior resulta fundamental a la hora de concluir que el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control No. 01, presenta carencias que lo afectan de Nulidad Absoluta, debido a que tales circunstancias impiden que el mismo pueda ser saneado o convalidado, por afectar directamente derechos y garantías fundamentales del acusado, resultando igualmente afectados de nulidad por su conexión con el auto anulado, todos aquellos actos consecutivos realizados en la etapa de Juicio Oral y Público, que son fundamentalmente: la Selección de los Dos Escabinos Titulares y el Suplente, la Constitución del Tribunal Mixto y la Convocatoria al Juicio Oral y Público, en acatamiento a lo dispuesto en el Encabezamiento del Artículo 196 Ejusdem, por tanto, como se trata de garantías establecidas en favor de las partes, incluyendo evidentemente al acusado de autos, debe necesariamente éste Tribunal de Juicio No. 05, declarar La Nulidad Absoluta del tantas veces mencionado Auto de Apertura a Juicio y retrotraer el proceso remitiendo la causa al Tribunal de Control No. 01, para que el ciudadano Juez que realizó la Audiencia Preliminar, proceda a RECTIFICAR el mismo con sujeción a los requisitos exigidos en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos abogados: JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, GUSTAVO ADOLFO VENTO y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, Defensores Privados del Acusado de Autos, ciudadano: TOMAS ANSELMO BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.582.631; SEGUNDO: La Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 20-05-2003, por el Tribunal de Control No. 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal; TERCERO: La remisión de la presente causa al pre-indicado Tribunal a los fines de que proceda a Rectificar el mencionado Auto con sujeción a los requisitos exigidos en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente devuelva las actuaciones a éste mismo Tribunal a los fines de la continuación del Proceso Penal, todo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 191, 195, 196 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Públiquese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. YENY C. VILLAMIZAR.
SECRETARIA.
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