REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000049

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO

Por cuanto al folio (1012) de las actuaciones, consta Acta de fecha 21-09-2.004, donde la penada MARIBEL TORO PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, repostera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.296.781, hija de Anibal La Cruz Toro Calderón y Ana Cecilia Peña de Toro, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, N° 0-150, Mérida Estado Mérida y en la Parroquia, Calle Camejo, N° 7-72, Mérida, se impuso de la decisión dictada por éste Tribunal, en la cual se ordenó su inmediata libertad, por haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta, corresponde a éste Juzgado de Ejecución proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de presidio, lo cual hace de la siguiente forma:___________________________________
1°. Que la ciudadana MARIBEL TORO PEÑA, fue condenada mediante sentencia de fecha 03-04-1998(F 500 al 537), por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Mérida, desición esta que fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en Lo Penal del Estado Mérida en fecha 17-09-1998 ( f 565 al 598), y por la cual se le impuso la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Antonio Briceño Rivas e Isaura Camacho Hernández y José Hernán Pérez Rojas en el orden respectivo.__________________
2°. Que en fecha 27-03-2000 (f 622 al 623), este Juzgado le otorgó a la sentenciada de marras, la fórmula de Trabajo Fuera del Establecimiento, la cual le fue revocada por incumplimiento en fecha 16-07-2001 (f 664), permaneciendo dicha penada en el Centro Penitenciario de la Región Andina de esta Entidad Federal, hasta el cumplimiento efectivo de la totalidad de su pena corporal._____
3. Que en decisiones emanadas de éste Juzgado de Ejecución, en fechas 13-05-2002(f 708 al 709), 12-03-04 (f 890 al 893) y 09-08-2004 (f 988 al 991), se le otorgó a la penada de autos la redención de la pena por el Trabajo, efectuándose en la última de dichas resoluciones a favor de la penada un cómputo actualizado de pena, pudiéndose constatar que la misma terminaría de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciséis de septiembre del dos mil cuatro ( 16-09-2004) a las doce del mediodía (12:00m).____
4°. Ahora bien, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, resultando necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por la penada MARIBEL TORO PEÑA, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluida, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.____
5°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrada penada, contando el tiempo de detención efectiva más las redenciones de pena de las cuales fue objeto, había terminado de cumplir la pena impuesta en fecha 16-09-2004 a las doce del mediodía (12:00m), y por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeta a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de presidio, es de una cuarta (1/4) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y VEINTE (20) DIAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, la cual terminará de cumplir en fecha cuatro de febrero del dos mil ocho (04-02-2008).
DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias de la penada MARIBEL TORO PEÑA, y en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, ubicada en el Municipio Libertador en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio a la referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, por consiguiente la penada Maribel Toro Peña, una vez que se le imponga la presente desición, deberá presentarse cada treinta (30) días ante ese Despacho, hasta el cuatro de febrero del dos mil ocho(04-02-2008), solicitándole además a dicha Jefatura Civil, que informe con regularidad a esta Instancia Judicial el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal. Cítese a la ciudadana MARIBEL TORO PEÑA, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.
EL JUEZ (S)DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS LA SECRETARIA
ABG._______________

En fecha__________________/04, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación y citación bajo los N° ________________________/04 y oficio N° _______________/04. La Secretaria