REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000235

AUTO DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto en fecha veintiuno de Mayo del dos mil tres (21-05-2003), este Juzgado acordó la Libertad del penado YOSTON JESUS RODRIGUEZ ALIZO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 01-01-1966, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.221, con último domicilio en la ciudad de Ejido, avenida Bolivar, Plaza Montalbán casa N° 06, Municipio Campo Elías del estado Mérida; a quien como consecuencia del tiempo de pena redimido mediante dicha resolución, cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta, este Tribunal a los efectos de resolver sobre el cumplimiento de las penas accesorias conforme a ley observa:___________________________________________________________
1°. Que el ciudadano YOSTON JESUS RODRIGUEZ ALIZO, primariamente fue condenado en fecha 22-09-1994 (f 232 al 237) mediante sentencia definitivamente firme, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Mérida, a la pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento comercial Tintorería “La Mejor”, propiedad del ciudadano Neptalí Quintero Balza. Así mismo riela en el Asunto que dicho penado fue condenado en una segunda oportunidad en fecha 28-04-2000 ( f 272 al 276), por El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante procedimiento por Admisión de los Hechos a la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor de Servicio Público, previsto y sancionado en el artículo 358, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eleuterio Urbina Vera.___________________________________
2°. Costa en el Asunto que en fecha 01-12-1999 (f 255 al 256), este Juzgado acordó a favor del penado de autos, la fórmula de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de tres (03) años, imponiéndole al sentenciado una serie de condiciones que no fueron cumplidas por éste, por lo que en fecha 05-06-2000 (f 261 y su vuelto), esta Instancia Judicial revocó la Suspensión Condicional de la Pena ordenando la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida.____________________________________________________________
3°. En fecha 22-08-2001, este Juzgado Acordó la Acumulación de las penas impuestas, conforme a las sentencias condenatorias ya señaladas, quedando el penado de autos a cumplir un tiempo total de pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION._____________
4°. Que mediante resolución de fecha 24 de Octubre del 2002 (f 300 al 301)), este Tribunal de Ejecución N° 01, otorgó al penado YOSTON JESUS RODRIGUEZ ALIZO, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por un tiempo de Un (01) Año, Dos(02) Meses, Veintidós (22) Días Y Doce (12) Horas; que sumados al tiempo de pena que había cumplido para esa fecha (24-10-2002), le daba un total de pena cumplida con redención de Cuatro(04) Años, Un (01) Mes, Tres (03) Días y Doce (12) Horas, y por cuanto fue condenado a la pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses, le faltaba un remanente de pena por cumplir de Seis(06) Meses, Veintidós (22) Días Y Doce (12) Horas, la cual terminó de cumplir el día veintiuno de Mayo del Dos Mil tres (21-05-2003) a las doce del mediodía (12:00m); siendo otorgada por este Juzgado su libertad mediante auto de fecha 21-05-2003 (f 319).________________________________________________
5°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine._
6°. Ahora bien, corresponde al sentenciado de autos el cumplimiento de la penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva Penal antes citada, a tal efecto observa el Tribunal: que el sentenciado de autos fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como quinta parte de la condena impuesta, el lapso de Once (11) Meses y Seis(06) días._____
7°. Advierte este Juzgador que si bien es cierto que el penado de autos debía cumplir con las accesorias de ley, también es cierto que desde la fecha en que este cumplió su pena corporal (21-05-2003) hasta la presente fecha (11-10-2004), a transcurrido un tiempo superior al lapso por el cual le correspondía el cumplimiento de las pena accesoria, y teniendo en consideración de que estas accesorias no le fueron debidamente impuestas al penado una vez cumplido el tiempo de pena corporal conforme lo exige el numeral 2° del articulo 16 de la norma sustantiva penal; y siendo que la imposición de éstas penas en tiempo útil no constituye un hecho atribuible a la sentenciada de autos, que en definitiva cumplió la totalidad de la pena corporal, lo Dable a juicio de este Juzgado es declarar Terminado el presente asunto por cuanto se ha extinguido su responsabilidad Criminal Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A FAVOR DEL YOSTON JESUS RODRIGUEZ ALIZO, antes identificado, por cuanto este cumplió la totalidad de la condena que le fuere impuesta, en un todo de conformidad con los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 16 y 105 del Código Penal Vigente. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso conforme a ley, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ (S)DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA

ABG._______________
En fecha__________________/04, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________/04 y oficio N° _______________/04.
La Secretaria