REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000751
ASUNTO : LP01-P-2003-000751

Vistos: Que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se advierte que la Juez encargada del Tribunal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal abogado Aimara Pérez Quintero, en Audiencia de Juicio oral y Publico de fecha 08-09-2004 (f 106 al 109), acordó otorgarle una Medida de Seguridad a favor ciudadano RUFO ALEXIS VERA BRICEÑO, quien nació en fecha 12-10-19736, venezolano, titular de identidad 8.041.988, profesor de Futbol en las Residencias Masculinas y comerciante, hijo de María del Carmen Vera Briceño y José Rufo Vera Soto, residenciado en Campo de Oro, pasaje Principal Miranda, casa N° 0-20 de la ciudad de Mérida, consistente en tratamiento médico especializado a realizarse en la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a los fines de su cura y desintoxicación, por ser el mismo un consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en la causa la respectiva decisión fundada que sustente lo acordado por el citado Tribunal en la señalada audiencia, conforme la exigencia contenida en la Norma Adjetiva Penal en el artículo 173 el cual expresa:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).___________________________
Considera esta Instancia Judicial, que conforme a la norma citada, en el proceso penal toda decisión dictada por el Tribunal deben ser emitidas -bajo pena de nulidad- y salvo que se trate de autos de mera sustanciación, mediante sentencias o autos fundados según sea el caso, pero en ningún concepto puede tenerse como tal un acta de audiencia oral y publica, lo que hace necesario que el Tribunal de origen que emitió dicha decisión en los términos ya explanados, proceda si así lo considera pertinente, ha subsanar la omisión cometida de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplido con ello, el Tribunal podrá dictar el respectivo auto ejecutorio de la Medida de Seguridad impuesta a dicho ciudadano y en definitiva ejecutar lo acordado por el Tribunal de Juicio respectivo, ello a tenor de lo pautado en el articulo 479 de la Norma Adjetiva Penal.___________________________ Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Ejecución N° 01, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Acuerda la remisión de la presente causa seguida al ciudadano RUFO ALEXIS VERA BRICEÑO, antes identificado al Tribunal de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, para que subsane la omisión cometida, y Así se Decide, en un todo de conformidad con los artículos 173, 192 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase la presente causa contentiva de (113) folios útiles al Tribunal de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, Notifíquese a las partes Cúmplase.

EL JUEZ (S) DE EJECUCIÓN Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG.___________

En fecha__________/04 se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.