REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-1999-000006

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO

Por cuanto al folio (834) de las actuaciones, consta Acta de fecha 13-10-2004, donde el penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 12 de diciembre de 1965, de treinta y nueve años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.052, domiciliado en la Urbanización Alberto Chozone, Edificio 4, apartamento 1, Barrio Campo de Oro de esta Ciudad de Mérida, (Garaje de Obras Públicas), se impuso de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 09-07-2004( f816 alo 819), en la cual se le otorgó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y como consecuencia de ello se ordenó la libertad del penado para el día 03-08-2004, en vista de que para esa fecha cumplía la totalidad de la pena corporal que le fue impuesta; habiéndose cumplido con tal decisión, corresponde a éste Juzgado de Ejecución proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de presidio, lo cual hace de la siguiente forma:___________________________________
1°. Que el ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 08-1-1.997 (folios 136 al 144 y su vuelto), la cual a su vez, fue CONFIRMADA por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, según sentencia publicada en fecha 04-03-1.997, aún cuando, sólo MODIFICÓ su pena a: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, como coautor de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Carlos Faubricio Peña, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ubaldino Peña Rondón y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público en el orden respectivo(folios 150 al 166).______________________________________________________________
2°. Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, fue aprehendido en fecha 23-11-1995 (folios 84 y 85), permaneciendo desde entonces detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina de esta Entidad Federal, hasta el día 03-08-2004, cuando cumplió efectivamente la totalidad de su pena corporal, conforme se evidencia de la respectiva boleta de excarcelación emanada de este Tribunal en fecha 13-07-2004 ( f 826)._____________________________________________________________
3. Que en decisiones emanadas de éste Juzgado de Ejecución, en fechas 18-04-2001(f 268 al 270), 27-01-2003 (f 403 al 406) y 09-07-2004 (f 816 al 819), se le otorgó al penado de autos la Redención de la Pena por el Trabajo, efectuándose en la última de dichas resoluciones a favor del penado un cómputo actualizado de pena, pudiéndose constatar que la misma terminaría de cumplir la condena de presidio impuesta el día tres de Agosto de dos mil cuatro (03-08-2.004) a las 12:00 del mediodía._____________________
4°. Ahora bien, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, resultando necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.___________________________________________________
5°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más las redenciones de pena de las cuales fue objeto, había terminado de cumplir la pena impuesta en fecha (03-08-2.004), a las doce del mediodía (12:00m), y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeta a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de presidio, es de una cuarta (1/4) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: TRES (03) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, la cual terminará de cumplir en fecha diecisiete de Agosto del dos mil siete (17-08-2007) a las seis de la tarde (6:00pm).

DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias de el penado JOSE GERARDO QUINTERO SALAZAR, y en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, ubicada en el Municipio Libertador en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio a la referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, por consiguiente el penado José Gerardo Quintero Salazar, una vez que se le imponga la presente decisión, deberá presentarse cada treinta (30) días ante ese Despacho, hasta el diecisiete de Agosto del dos mil siete (17-08-2007), solicitándole además a dicha Jefatura Civil, que informe con regularidad a esta Instancia Judicial el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal. Cítese al penado José Gerardo Quintero Salazar, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

EL JUEZ (S)DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS LA SECRETARIA

ABG._______________

En fecha__________________/04, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación y citación bajo los N° ________________________/04 y oficio N° _______________/04. La Secretaria