REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida

Mérida, 26 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2003-000058

AUTO NEGANDO LA FORMULA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Trabajo Fuera del Establecimiento, que en acta de imposición de nuevo computo por Redención de pena de fecha 30-07-2004 (folio 109), hiciera el penado JUAN LUIS ROMERO quien se encuentra bajo vigilancia penitenciaria de este Juzgado por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida; esta Instancia Judicial acogiendo el nuevo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01-09-2004 y con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual le concede a los Tribunales de Ejecución de Sentencias que ejercen el control y vigilancia carcelaria de los penados sentenciados por Tribunales Penales de otras Juridicciones la competencia para resolver sobre el otorgamiento de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, procede a decidir la presente solicitud en los términos y condiciones siguientes:____________________________________________
PRIMERO: Consta en sentencia definitivamente firme de fecha 11-07-2001 (folios 24 al 40), que el penado JUAN LUIS ROMERO, fue condenado por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y articulo 278 del Código Penal Vigente en el orden respectivo más las accesorias de Ley, así mismo, antes fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, según Sentencia Definitiva de fecha 27-06-2001, por lo que ambas sentencias condenatorias referidas al mismo penado, fueron debidamente acumuladas por el Juzgado de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara, mediante auto de acumulación de penas, dictado en fecha 11-03-2003 (folios 71 al 73), quedando en definitiva el penado a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO.__________________________________
SEGUNDO: Que en fecha 12-07-2004 ( f 100 al 102) el Tribunal N° 03 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, le otorgó al penado la Redención Judicial de la Pena por el trabajo por un tiempo de Un (01) año, Tres (03) Meses, dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas. Así mismo, riela a los folios 103 al 105 del Asunto, que el señalado Tribunal dictó en fecha 12-07-2004, Computo Actualizado de la pena en el cual se indico que dicho penado para esa fecha tenía un tiempo de pena cumplida de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas; faltándole por cumplir un tiempo de pena de Catorce (14) Años, Cinco (05) Meses, Veintisiete (27) Días y Doce (12) horas de presidio, la cual cumplirá el día 09-01-2019, igualmente en la señalada resolución indicó que el penado de autos podía optar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 09-10-2004, lo que evidencia que éste para la presente fecha (26-10-2004), ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Fórmula de Trabajo fuera del Establecimiento, es decir, que ha cumplido más de una cuarta parte (1/4 ) parte de la pena impuesta.__________________________________
TERCERO: En tal sentido, observa éste Juzgado de Ejecución, que si bien es cierto que a los efectos de resolver sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada, deben aplicarse los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que resultan más favorables para el reo, de conformidad con el “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos delictivos por los cuales resultó condenado el penado, fueron perpetrados antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, no es menos cierto, que el Informe Evaluativo Psicosocial (folios 116 al 121) practicado al penado Juan Luis Romero, por parte del equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, con motivo a se observó en éste: “…Tomando en cuenta que la habituación del delito se implantó a lo largo de muchos años, y que el tipo de delito representa un riesgo social, el Equipo considera conveniente esperar un tiempo mayor de pena cumplida con el objetivo de que su aprendizaje y madurez sean mayores. De esta manera las probabilidades de reincidencia disminuyen cada día más…”, (Cursivas del Tribunal), que aunado al hecho cierto de que dicho Penado es reincidente, ya que cuando resultó condenado en fecha 08-10-1.999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y articulo 278 del Código Penal Vigente, en el orden respectivo, ya había resultado condenado a cumplir la pena de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, según Sentencia Definitiva de fecha 27-06-2001, lo que evidentemente constituye un antecedente penal; razón por la cual resulta necesario concluir que dicho penado no puede ser acredor del beneficio solicitado, tengase en cuenta que no basta que éste tenga el tiempo necesario para optar por dicha fórmula alterna de cumplimiento de pena si no que a los fines de su otorgamiento el penado debe reunir una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución concederlo. En el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado, para que le sea concedida tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le permitiría estar nuevamente en la calle gran parte del día; es decir, todavía no se encuentra apto para reinsertarse de forma gradual a la sociedad, pues no debe olvidarse que los hechos punibles por el cual dicho penado resultó condenado son sumamente graves, siendo que en uno de ellos implicó la perdida de una vida humana, la cual constituye el más sagrado de los derechos humanos tutelado o protegido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, ademas es necesario tener en cuenta que dicho penado posee antecedentes penales; de manera que tales circunstancias van contra espíritu y propósito consagrado por el legislador en el actual Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que éste considera requisito imprescindible de que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio y además tenga un pronostico favorable emitido por el equipo multidiciplinario conforme lo pauta los numerales 1° y 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva Penal.

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO QUE FUERA SOLICITADA A FAVOR DEL PENADO JUAN LUIS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 12-04-1977, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.868.096, ello de conformidad con los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 479, numeral 3° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal N° 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina del estado Mérida y al Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG.______________

En fecha________/04, se cumplió con lo acordado por el Tribunal.