REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000263
ASUNTO: LP01-P-2004-000263
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Una vez recibida la presente causa en fecha 08-10-2.004 por parte del Juez Suplente; Abogado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, quien dictó el respectivo auto de entrada cursante al folio (151) de las actuaciones, lo correcto es que el Juez quien suscribe proceda a AVOCARSE al conocimiento de la causa de la siguiente manera:
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 13-9-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (134) al (145) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano HILDAR FERNANDO BARLIZA, titular de la cédula de identidad nro. V-15.295.539, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño RAMON ELIAS GUILLEN, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
En primer lugar, se designa como sitio para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado HILDAR FERNANDO BARLIZA, nunca ha estado detenido durante el proceso penal que nos ocupa, solamente consta en las actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-6-2.004, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 67 al 73), no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado HILDAR FERNANDO BARLIZA, podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, sólo a partir de la fecha en la que cumpla la mitad (1/2) de la pena, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo posible establecer una fecha precisa, por cuanto el penado se encuentra en libertad y se desconoce cuando resultara aprehendido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO (que en el presente caso, corresponde a la misma conducta delictiva de los actos lascivos violentos, sólo que la víctima fue un niño, el cual se encuentra amparado bajo la tutela de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente) y con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: Con motivo a que el penado HILDAR FERNANDO BARLIZA, actualmente se encuentra en libertad y para éste momento no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que debe cumplir privado de libertad la mitad de la pena impuesta, tomando en consideración el delito por el cual resultó condenado, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la aprehensión del penado, como en efecto se ordena, (cesando de esta manera las medidas cautelares que le habían sido impuestas), y una vez que esta se ejecute, deberá ser puesto inmediatamente a la orden de éste Tribunal, quien dispondrá su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el lugar designado para cumplir la condena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”. Ofíciese lo conducente a los órganos encargados de efectuar la aprehensión ordenada.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 8 (S); Abogado TANIA ARAQUE. Cúmplase con citar al penado, a los fines de otorgarle la oportunidad de que se presente voluntariamente por ante éste Tribunal a imponerse del contenido del presente auto de ejecución de pena y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nº 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros._____________________.
La Secretaria