REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000210
ASUNTO : LL01-P-1999-000210

AUTO DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto en fecha veintiocho de Mayo del dos mil dos (28-05-2002), este Juzgado acordó la Libertad plena a favor del penado GILBERTO BRAVO PERNIA, venezolano, natural de las Cruces, Tovar del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.141, Residenciado en el Sector la Vega de Ejido, Calle intermedia, entre el club “La Vega” y el club ASOCAME, casa N° 25, Ejido, estado Mérida; a quien como consecuencia del tiempo de pena redimido mediante dicha resolución, cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta, este Tribunal a los efectos de resolver sobre el cumplimiento de las penas accesorias conforme a ley observa:___________________________________________________________
1°. Que el ciudadano GILBERTO BRAVO PERNIA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, a la pena de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano._________________________________________________
2°. Que mediante resolución de fecha 06 de Febrero del 2002 (f 164 al 165), este Tribunal de Ejecución N° 01, otorgó al penado GILBERTO BRAVO PERNIA, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS; que sumados al tiempo de pena que había cumplido para esa fecha (06-02-2002), le daba un total de pena cumplida de Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas, y por cuanto fue condenado a la pena de Siete (07) Años Y Quince (15) Días, le faltaba un remanente de pena por cumplir de Dos (02) Meses, Veintiséis (26) Días Y Doce (12) Horas, la cual terminó de cumplir el día tres de Mayo del Dos Mil Dos (03-05-2002) al finalizar el día; siendo otorgada por este Juzgado su libertad plena mediante auto de fecha 28-05-2002 (f 170).______________________________________________________________ 3°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine._ 4°. Ahora bien, corresponde al sentenciado de autos el cumplimiento de la penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva Penal antes citada, a tal efecto observa el Tribunal: que el sentenciado de autos fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años Y Quince (15) Días de Prisión, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como quinta parte de la condena impuesta, el lapso de Un (01) Año y Quince (15) días._____
5°. Advierte este Juzgador que si bien es cierto que el penado de autos debía cumplir con las accesorias de ley, también es cierto que desde la fecha en que este cumplió su pena corporal (03-05-2002) hasta la presente fecha (06-10-2004), a transcurrido un tiempo superior al lapso por el cual le correspondía el cumplimiento de las pena accesoria, y aunado al hecho cierto de que estas accesorias no le fueron debidamente impuestas al penado una vez cumplido el tiempo de pena corporal conforme lo exige el numeral 2° del articulo 16 de la norma sustantiva penal; e igualmente teniendo en consideración que la imposición de éstas penas en tiempo útil no constituye un hecho atribuible a la sentenciada de autos, y al hecho cierto de que esta a cumplido la totalidad de la pena corporal, por ello este Juzgado se aparta del criterio del Juez titular de este despacho y tal efecto considera que lo Dable es declarar Terminado el presente asunto por cuanto se ha extinguido su responsabilidad Criminal Y ASI SE DECIDE._________
DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A FAVOR DEL GILBERTO BRAVO PERNIA, antes identificado, por cuanto este cumplió la totalidad de la condena que le fuere impuesta, en un todo de conformidad con los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 16 y 105 del Código Penal Vigente. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso conforme a ley, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ (S)DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA

ABG._______________

En fecha__________________/04, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________/04 y oficio N° _______________/04.
La Secretaria