REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000477
ASUNTO : LL01-P-1999-000477
Por cuanto este tribunal estima necesario la realización de un nuevo cómputo actualizado de pena, se acuerda su realización y en consecuencia observa que:
El penado RUBEN DARIO PEREZ DORANTE, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, nacido el 19-09-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.262.352, soltero, estudiante, hijo de Fortunato Pérez y de Rosa de Pérez, domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano, fue condenado a sufrir pena de PRESIDIO de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sentencia ésta que fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Mérida en fecha 08 de febrero de 1996, contra la cual se ejerció recurso de Casación el que fue declarado perecido por la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia tal como consta al folio 902.
El penado fue detenido el día 27 de marzo de 1994, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy DIECINUEVE DE OCTUBRE DE 2004, UN TIEMPO DE DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
Consta que en fecha 17 de julio de 1996, el Extinto Juzgado Cuarto Penal del Estado Mérida dictó el ejecútese de pena tal como consta al folio 905, esto fue bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 13 de marzo de 1997 tal como consta a los folios 992 y 993, le fue redimida al penado Rubén Darío Pérez Dorante la pena por el tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Consta a los folios 1087 al 1099, recaudos relacionados con el indulto pleno emitido por Decreto N° 2796, de fecha 29 de septiembre de 1998 al ciudadano Rodríguez Brito José Antonio, decreto N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 1998, al ciudadano Rangel Dávila José Wilmer, decreto N° 2803, de fecha 29 de septiembre de 1998 al ciudadano Sandoval Héctor Argenis.
Consta a los folios 1131 y 1132 que en fecha 29 de Junio del año 2000, este Tribunal le redimió la pena a Rubén Darío Pérez Dorante por UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
En fecha 18 de octubre del año 2000 este Tribunal le concedió al penado la Libertad Condicional tal como consta de los folios 1147 al 1149 respectivamente por lo que el penado suscribió acta de compromiso, habiendo transcurrido desde esa fecha CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) DÍA los que se les computan al penado como tiempo de cumplimiento de pena, siendo importante destacar que obran a los folios 1158 y 1159 informe conductual en el que las Delegados de Prueba expresan que el penado cumple con sus obligaciones así como también consta esto al folio 1165, 1172 y 1173.
Sumados el tiempo de detención del penado, mas el tiempo que ha estado en Libertad Condicional, mas el tiempo de las redenciones de pena que le han sido otorgada, se observa que hasta el día de hoy han transcurrido TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que a partir del día de hoy, al penado le falta por cumplir UN (1) MES DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO que terminará de cumplir en Libertad Condicional en fecha 29 de noviembre de 2.004 a las doce de la noche, ya que consta en autos que el penado durante este régimen ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de su otorgamiento, quedando corregido de esta forma el cómputo de pena que se indicó en el auto obrante al folio 1174 del expediente en el que erróneamente se señaló que el penado terminaría de cumplir la pena el 01 de octubre de 2.007.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORRIGE EL CÓMPUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el que establece “...el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
En consecuencia, remítase copia de este auto, a la Coordinación Zonal N° 1 de esta ciudad de Mérida con oficio y notifíquense a las partes.
Y por cuanto se observa que en la presente fueron indultados (ver folios 1087 al 1099), indulto presidencial emitido por Decreto N° 2796, de fecha 29 de septiembre de 1998 a favor del ciudadano Rodríguez Brito José Antonio, decreto N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 1998 a favor del ciudadano Rangel Dávila José Wilmer y decreto N° 2803, de fecha 29 de septiembre de 1998 a favor del ciudadano Sandoval Héctor Argenis lo que es una causa de extinción de la pena, en relación con el cual no ha habido pronunciamiento alguno por este despacho, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY expresamente el CESE de la pena principal con todas sus accesorias a las que fueron condenados los ciudadanos Rodríguez Brito José Antonio, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 18-10-1964, titular de la cédula de identidad N° 9.388.659, casado, estudiante, hijo de Antonio Rodríguez y María Brito, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 30 y 31, frente a la Floristería “ Florelvi” Mérida Estado Mérida, Rangel Dávila José Wilmer, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 30-08-1969, titular de la cédula de identidad N° 9.479.067, soltero, estudiante, hijo de José Adelmo Rancel y de Consia María Dávila, domiciliado en la calle Independencia, N° 47, Mucuchíes Estado Mérida, Sandoval Héctor Argenis, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.417.851, soltero, estudiante, hijo de Emilio Arias y de Ana Saldoval, domiciliado en Residencias Las Marías, Edificio Marianela, piso 2, apartamento 2-9 Estado Mérida, por sentencia definitiva dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Mérida en fecha 08 de febrero 1996 (folios 810 al 879) por haber sido indultados por la Presidencia de la República; motivo por el cual se acuerda oficiar a los organismos policiales competentes a fin de dejar sin efecto las ordenes de captura que puedan existir en su contra, con ocasión de esta causa cuya averiguación fue iniciada por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 20 de marzo 1994 con el N° E-0015.944.
Líbrense los oficios y las boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA A. QUINTERO C.