REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000079
ASUNTO : LK01-P-2002-000079

Consta de los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el ciudadano JOSE DAVID PEREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, hijo de Ernesto Pérez y de Margarita Becerra, domiciliado en el Barrio Los Maitines casa N° 15, Mérida, Estado Mérida sin cédula de identidad, ha trabajado intramuros durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, como CARPINTERO, desde el día 28-02-04 hasta el dia 30-09-04, esto es por el tiempo de SIETE (7) MESES Y DOS (2) DIAS, que de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio equivalen a TRES (3) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS además ha observado BUENA CONDUCTA.**********************************************
La pena impuesta al penado antes identificado fue de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y de acuerdo al ejecútese de pena obrante a los folios 108 al 109, el penado fue detenido en fecha 7-2-02 hasta hoy inclusive, es decir por el tiempo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, Y CATORCE (14) DIAS, mas la mitad del tiempo trabajado, esto es TRES (3) MESES Y DIESISEIS (16), que hoy se le redimen, para un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, mas la redención de fecha 15 de Marzo de 2004, por el tiempo de UN (1) AÑO, DIECIOCHO (18) DIAS Y SEIS (6) HORAS, para un total de pena cumplida de CUATRO AÑOS DIEZ Y OCHO DIAS Y SEIS HORAS. Motivo por el cual teniendo el penado con la redención que hoy se le hace PENA CUMPLIDA, se declara extinguida la pena corporal que estaba sufriendo, de conformidad con el artículo 105 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando solo por cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal vigente. Motivo por el cual se ordena su inmediata EXCARCELACION, por lo que se acuerda librar la BOLETA DE EXCARCELACION y remitirla con oficio y con copia de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y así se declara, solicitandole a las autoridades del Centro penitenciario se le haga saber al penado que debe acudir a este despacho el día 27-10-04 a las 10 de la mañana, a fin de suscribir acta de compromiso en relación con la pena accesoria de vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, esto es por el tiempo de NUEVE (9) MESES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS, que terminará de cumplir el dia 09 de agosto del año 2.005, a las 12 de la noche, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia del lugar donde vaya a residir, de conformidad con el artículo 22 del Código penal, deberá participar a esta su salida o llegada al Municipio donde resida, de la cual dejará el penado constancia en el acta que al efecto suscriba, Y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ******************************************
NOTIFIQUESE a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con la carpeta contentiva de los recaudos de la redención al Centro Penitenciario de la Región Andina, dejando copia de ellos en la causa.*****************
Decision que se dicta de conformidad con lo establecido en la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.****************************** LA JUEZ DE EJECUCION NUMERO DOS
ABOGADA AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.
ABOGADA FABIOLA QUINTERO.