REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000114
ASUNTO : LL01-P-1999-000114


Por cuanto en fecha cinco (05) de Octubre de 2004 (05-10-2004) se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el informe conductual final del régimen de prueba correspondiente al penado José Javier Rondón (folio 148), este Tribunal observa:
1°. Que el ciudadano José Javier Rondón fue sentenciado en fecha siete (07) de Junio de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Accidental), a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 375, ordinal 2° ejusdem, con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 47, ordinales 4° y 14° del Código Penal, en perjuicio de su menor hija Noris Yohana Rondón Alarcón.
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
3°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha Cinco (05) de Octubre de 2004, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de un (1) año, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha cinco (05) de Octubre de 2005.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, en lo que respecta a su pena corporal principal y, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado José Javier Rondón; en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, ubicada en la Urbanización Carabobo, Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado José Javier Rondón, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 05 de Octubre de 2005, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano José Javier Rondón anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 3

Abg. Hilda María Cabeza Morillo La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.


Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria