REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000149
ASUNTO : LP01-P-2002-000149


Por cuanto en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004 (28.09.2004) se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el informe conductual final del régimen de prueba correspondiente al penado DUGARTE GUERRERO VIANNEY (folio 107), este Tribunal observa:
1°. Que el ciudadano DUGARTE GUERRERO VIANNEY fue sentenciado en fecha Diez (10) de Octubre de 2002, por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2°. Que este Tribunal de Ejecución N° 3, mediante auto en fecha 20 de Marzo de 2003, acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo pautado en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado VIANNEY DUGARTE GUERRERO, por el lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días, a partir de la misma fecha (20-03-2003), imponiéndole las obligaciones reflejadas en el auto precitado.
3°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
4°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 16 de Septiembre de 2004 y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y Seis (06) meses de prisión, una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de Dos (2) meses y Dieciséis (16) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha Dos (02) de Diciembre de 2004.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado DUGARTE GUERRERO VIANNEY y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, frente a la Plaza Bolívar de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado DUGARTE GUERRERO VIANNEY, deberá presentarse cada Treinta (30) días ante ese Despacho, hasta el día Dos (02) de Diciembre de 2004, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano DUGARTE GUERRERO VIANNEY, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.

El Juez (S) de Ejecución N° 03

Abg. Hilda María Cabeza Morillo

La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi E.

Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.