REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000393
ASUNTO : LL01-P-1999-000393


Por cuanto en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, este Tribunal realizó un nuevo cómputo de la pena correspondiente al penado DANIEL VELANDAI (folio 291), a tenor de lo establecido en el artículo 482 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1°. Que el ciudadano DANIEL VELANDAI fue sentenciado en fecha Treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem.

2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” y, el artículo 34 del mismo Código establece “La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte” .

3°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado al penado se le extinguió la pena impuesta, por redención, en veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), y en esa misma fecha este Tribunal acordó librar la respectiva boleta de excarcelación que se hizo efectiva el día 07 de Diciembre del año 2001 (folio 301). Por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, resulta como una cuarta parte de la condena impuesta, el lapso de Cinco (5) años y la pena accesoria establecida en el artículo 34 nunca fue tasada. Ahora bien, las penas accesorias deben imponerse una vez que termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 13, numeral 3°, del Código Penal, lo que no se hizo por omisión involuntaria del Tribunal en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), lo que se traduce en que han transcurrido casi cuatro años sin la imposición de las penas accesorias. Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha, ya que de haberse impuesto las mismas cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy en la fase final de su cumplimiento. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano DANIEL VELANDAI. Así se decide.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado DANIEL VELANDAI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 81.818.618, domiciliado en Los Corrales de Gavidia, Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. Notifíquese al ciudadano DANIEL VELANDAI, a la Defensa y al Ministerio Público. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 03


Abg. Hilda María Cabeza Morillo La Secretaria



Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N°s ____________________________.