REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000502
ASUNTO : LL01-P-1999-000502
Por cuanto en fecha veintidós (22) de Mayo de 2002, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 3, declaró EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL que le fuera impuesta en fecha 02 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Mérida, a la penada CARMEN TERESA HERNANDEZ DE DELGADO (folios 119 al 126), este Tribunal observa:
1°. Que la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE DELGADO fue sentenciada en fecha 02 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley a que se refieren los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” y, el artículo 34 ejusdem, establece: “La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte”
3°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que a la prenombrada penada se le extinguió la pena corporal impuesta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA VILLASMIL DE ROJAS, el día veintidós (22) de Mayo de 2002, y en esa misma fecha este Tribunal impuso la pena accesoria prevista en el artículo 16, ordinal 2° (vto. del folio 150), oficiando al ciudadano Prefecto de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, autoridad a quien se le asignó la vigilancia de la penada. Por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de Cuatro (4) meses y Veinticuatro (24) días, que terminó de cumplir en fecha 16 de Septiembre de 2002 y la pena accesoria establecida en el artículo 34 nunca fue estimada. Ahora bien, el cumplimiento de la pena accesoria impuesta una vez que terminó la cumplimiento de la pena corporal principal debió ser reportada a este Despacho por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, cuestión que no se hizo, presumimos que por omisión involuntaria de la Prefectura señalada ut supra, lo que se traduce en que han transcurrido Dos (02) años y Veintiún (21) días, sin que se haya declarado definitivamente la extinción de la responsabilidad criminal de la penada. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta a la penada, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor de la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE DELGADO. Así se decide.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal de la penada CARMEN TERESA HERNANDEZ DE DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.027.653, domiciliada en la Urbanización Los Curos, Parte Media, vereda 28, Casa N° 6, Mérida. Notifíquese a la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE DELGADO, a la Defensa y al Ministerio Público. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase.
El Juez (S) de Ejecución N° 03
Abg. Hilda María Cabeza Morillo La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi E.
Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ____________________________.