REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000337
ASUNTO : LP01-P-2003-000337
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha Tres (03) de Septiembre del año 2004, inserta del folio 358 al 380, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MOLINA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.517.825 y JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.521.849, mediante la cual fueron condenados como Autor Material y Cooperador Inmediato, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la circunstancia agravante de haber sido cometido en contra de una Adolescente, tal como lo dispone expresamente el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Rutmy Rivas Guerrero; habiéndoseles acordado en la misma Sentencia Condenatoria (folios 378 y su vuelto) como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, procede este Tribunal a EJECUTAR la misma.
A tal efecto, observa este Tribunal, en lo que se refiere al penado DANIEL ENRIQUE MOLINA DURAN, que el mismo fue detenido preventivamente el día Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Tres (27-04-2003) hasta el día Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Tres (22-12-2003), fecha en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante el nuevo Tribunal de Juicio a quien correspondiera conocer la causa (f. 223), prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, es decir, estuvo privado de su libertad Siete (07) meses y Veinticinco (25) días; posteriormente, en la misma Sentencia Condenatoria de fecha 03 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Juicio N° 05, decreta la Privación de Libertad, manteniéndose ésta hasta la fecha de hoy (21-10-2004), esto es, Un (01) mes y Dieciocho (18) días, lo que totaliza un tiempo total de Nueve (09) meses y Trece (13) días privado de su libertad, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida y le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a Once (11) años, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días de presidio, la cual terminará de cumplir el día Seis (06) de Febrero de 2016.
Por otra parte, el penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Pena y a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, cuando cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad personal, tal y como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, como Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente, con la circunstancia agravante de haber sido cometido en contra de una Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente) Rutmy Rivas Guerrero.
Conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 05, respecto al Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 32, Pavón Negro, más las Cuatro (04) Balas, calibre .32, sin percutar, incautados en el mismo procedimiento que dio origen a la presente causa, según lo establecido en los artículos 33 y 279 del Código Penal, se acuerda el Decomiso de la misma y oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ponga a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) el arma de fuego identificada en la experticia N° 9700-067-ST-292, de fecha 25 de Abril del 2003, causa N° G-427.028 (planilla de cadena de custodia N° 203548) practicada por la experta TSU AGENTE ASISTENTE SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA.
En cuanto a los objetos recuperados, Una (01) Cadena y Una (01) Medalla, pertenecientes a la víctima del hecho punible, se acuerda la devolución de los mismos a su respectiva propietaria; a tales efectos, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ponga a disposición de la ciudadana Ruthmy Rivas Guerrero los objetos identificados en la experticia N° 9700-067-ST-543, de fecha 29 de Abril del 2003, causa N° G-427.028 (planilla de cadena de custodia N° 203549) practicada por el SUB-INSPECTOR ALARCON PEÑA JOSE.
Respecto al penado JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.521.849, este Tribunal observa: Que el referido penado fue detenido preventivamente el día Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Tres (27-04-2003) hasta el día Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Tres (22-12-2003), fecha en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante el nuevo Tribunal de Juicio a quien correspondiera conocer la causa (f. 223), prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, es decir, estuvo Siete (07) meses y Veinticinco (25) días; posteriormente, es detenido nuevamente en fecha 23 de Mayo del año 2004 (23-05-04), hasta la presente fecha (21-10-2004), esto es, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, lo que totaliza un tiempo total de Un (01) año y Veintitrés (23) días privado de su libertad, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida y le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a Diez (10) años, Once (11) meses y Siete (7) días de presidio, la cual terminará de cumplir el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2015.
Por otra parte, el penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Pena y a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, cuando cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad personal, tal y como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, como Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente, con la circunstancia agravante de haber sido cometido en contra de una Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente) Rutmy Rivas Guerrero.
Asimismo, los penados en mención deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se refieren a:
“1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La inhabilitación política mientras dure la pena y, 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.
A tales efectos, se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que tramiten la inclusión de la sentencia condenatoria que se ejecuta mediante este auto en el Registro que lleva dicha dependencia. Se acuerda también, remitir oficio informando sobre la Sentencia Condenatoria que mediante este auto se ejecuta, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los mismos fines; esto es, que sea incluida en el Registro respectivo llevado por esa dependencia.
DECISIÓN: Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a los penados DANIEL ENRIQUE MOLINA DURAN y JHONNY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI, plenamente identificados ut supra, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) años de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como Autor Material y Cooperador Inmediato, en su orden, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente, con la circunstancia agravante de haber sido cometido en contra de una Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente) Rutmy Rivas Guerrero; ratificando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de Ejecución de Pena. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), participándole lo ordenado en el presente auto; ofíciese también al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciéndole conocer el contenido de esta decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, anexándole copia certificada del presente auto. Líbrese boleta de notificación a los penados anexándole copia certificada de la presente decisión. Igualmente, notifíquese a la víctima, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez (S) de Ejecución N° 3 La Secretaria
Abg. Hilda Cabeza Morillo Abg. Vilma Tommasi E.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros_________________ y se enviaron oficios Nros _______________________.
La Secretaria.