REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000347
ASUNTO : LL01-P-1999-000347
Por cuanto en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2004 (19.10.2004) se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el informe conductual final del régimen de prueba correspondiente al penado CARLOS EDUARDO GUILLEN GARCIA (folios 240 y 241), venezolano, mayor de edad, vendedor (dependiente), casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.707, este Tribunal observa:
1°. Que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUILLEN GARCIA, fue sentenciado en fecha Catorce (14) de Junio de 1999, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Teresa Ramírez Zambrano (fallecida), Lisbeth Teresa Ramírez Zambrano (fallecida), Lisbely Sarahy García Ramírez (fallecida) y Oscar Ramírez.
2°. Que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, mediante auto en fecha 08 de Octubre de 1999, acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado CARLOS EDUARDO GUILLEN GARCIA, por el lapso de Cinco (05) años, a partir de la misma fecha (08-10-1999), imponiéndole las obligaciones reflejadas en el auto precitado; evidenciándose que el penado de autos ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal al concederle el beneficio.
3°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”. Respecto a la pena accesoria establecida en el artículo 34 del Código Penal, por ser abiertamente contradictoria con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, que pauta la obligación del Estado a garantizar a los ciudadanos una justicia gratuita, este Tribunal exime al ciudadano CARLOS EDUARDO GUILLEN GARCIA de su cumplimiento, en aras de garantizar el principio de la igualdad entre las partes en el acceso gratuito a los órganos de justicia.
4°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 08 de Octubre de 2004 y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2006.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado CARLOS EDUARDO GUILLEN GARCIA y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia La Matriz, frente a la Plaza Bolívar de Ejido, Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado CARLOS EDUARDO GUILLEN GARCIA, deberá presentarse cada Treinta (30) días ante ese Despacho, hasta el día Dos (26) de Abril de 2006, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano CARLOS EDUARDO GUILLEN GARCIA, en la siguiente dirección: Urbanización San Miguel, Vereda 9, Casa N° 28, Vía Aguas Calientes, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
La Juez (S) de Ejecución N° 03 La Secretaria
Abg. Hilda María Cabeza Morillo. Abg. Vilma Tommasi.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron oficio N° -----------------------------------y notificaciones Nros.---------------------------------------------.
La Secretaria.