REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000767
ASUNTO : LP01-P-2003-000767
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 27 de Agosto del año 2004, inserta del folio189 al 199, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RUIZ RAMIREZ, procede este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a EJECUTAR la misma.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el penado cumplirá la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Se HACE EL COMPUTO DE PENA CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------
A tal efecto, observa este Tribunal:-----------------------------------------------------------
Que el penado JOSE ANTONIO CAMARGO PATIÑO fue detenido preventivamente el día Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Tres ( 14-10-2003) hasta la presente fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Cuatro (07-10-2004), es decir, Once (11) meses y Veintitrés (23) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida y le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a Un (01) año, Seis (06) meses y Siete (07) días de presidio, la cual terminará de cumplir el TRECE (13) DE ABRIL DE 2006.---------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir del día en que cumpla la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a partir del día 14 de enero de 2005.------------------------------
Igualmente el penado en mención deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se refieren a:----------------------
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.-----------------------------------
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.-------------------------------------
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.-------------------------------------------------------------
Así mismo como pena accesoria a la principal, se estableció en dicho fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, el decomiso del arma de fuego tipo revólver, calíbre 38, marca Smith Wesson, serial de empuñadura C689302, serial de puente 85494 y seis balas sin percutar, calibre 38 marca IMI 38 SPL, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 282 y 279 del Código Penal, que disponen el decomiso del arma de fuego en caso de acreditarse su uso indebido. En consecuencia, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 279 y 282 del Código Penal, ejecuta el decomiso del arma de fuego tipo revólver, calíbre 38, marca Smith Wesson, serial de empuñadura C689302, serial de puente 85494 y seis balas sin percutar, calibre 38 marca IMI 38 SPL, para lo cual se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que éste ponga a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), el arma antes especificada, debiéndose remitirle anexo al oficio, copia certificada del Registro de Cadena de Custodia, que obra al folio 10 de la presente causa.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de Ejecución de Pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez (S) de Ejecución N° 3
Abg. Hilda Cabeza Morillo
La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi E.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros_________________ y se enviaron oficios Nros _______________________.
La Secretaria.