REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 17 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000247
ASUNTO : LP11-P-2004-000247
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación al articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN RANGEL GUILLEN, delito este que merece pena privativa de libertad de seis meses (6) a dieciocho (18) meses de Prisión y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en lo siguientes hechos: siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde del día 16-10-04, tuvo conocimiento el Ministerio Publico de las actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTORIANO VERA, practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional NELSON HUGGINS SANCHEZ Y RAFAEL ALIRIO LA CRUZ, donde informan que el día 15-10-04, en hora de la noche, los referidos funcionarios se encontraban el labores de patrullaje, siendo llamados por unas damas que se encontraban al final de la Av. Don Pepe rojas, de esta ciudad, quien denuncio a su concubino, el cual se encontraba presente , de haberla agredido físicamente minutos antes, y haber sacado sin su consentimiento de la residencia a la niña de mes y medio de nacida de nombre MARIA JOSE RANGEL, hija de ambos, siendo auxiliada por a la ciudadana LUZMARY RAMIREZ, para el momento en que el ciudadano VERA, se encontraba corriendo por la avenida con la referida niña en los brazos, ante tales circunstancias los funcionarios actuantes aprehendieron a dicho ciudadano y trasladaron a la ciudadana ROSA DEL CARMEN RANGEL , al hospital II de El Vigía donde fue atendida por al Dra. YAMIRA SANCHEZ, quien diagnóstico Traumatismo Múltiple, ( traumatismo en labio inferior, hematoma en cuadrante superior interno de 8 cm. De diámetro y dedo pulgar derecho escoriaciones) …El ciudadano en mención quedó a la orden y disposición de ese Despacho y en calidad de resguardo en la Sub Comisaría policial N° 12 de El Vigía…” SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado VICTORIANO VERA, es el autor del señalado hecho punible y tales fundamentos son: 1- Acta de Investigación Penal N° GN- SIP- 074, de fecha 15 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios Cabo 2° (GN) HUGGINNS SANCHEZ NELSON y Distinguido (GN) LA CRUZ LA CRUZ RAFAEL ALIRIO, adscritos al Puesto de Comando de la segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida , en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión del imputado VICTORIANO VERA, la cual obra al folio 1 y su vuelto de las actuaciones. 2) De la Constancia Médica expedida por la Dra, Yamirla Sanchez, médico al servicio del Hospital II de El Vigía, del paciente ROSA DEL CARMEN RANGEL, quien diagnóstico Traumatismo Múltiple, ( traumatismo en labio inferior, hematoma en cuadrante superior interno de 8 cm. De diámetro y dedo pulgar derecho escoriaciones). 3) Denuncia de la ciudadana ROSA DEL CARMEN RANGEL GUIILEN, de fecha 15-10-2004 por ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, que obra al folio 4… “ hoy como a las 7:00 de la noche llego a la casa mi concubino, VICTORIANO VERA, empezó a pelear, después como a las 10:00 de la noche, se quería llevar la niña de casi dos meses, como yo no dejaba que se la llevará me mordió el dedo gordo de la mano izquierda y me golpeo en la boca, agarro la niña y salió corriendo, yo lo perseguía y con la ayuda de unos taxistas lo detuvimos …”, . 5) Entrevista a la ciudadana LUZMARY RAMIREZ DIAZ, de fecha 15-10-04, por ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, que obra al folio 5 de la causa …” Eran como las 10:15 de la noche de hoy, me encontraba en la cauchera de la avenida Don Pepe Rojas, frente al deposito de la Coca Cola, iba un señor cruzando la Panamericana, con una bebe el los brazos, detrás de éste venia otros dos niños, y mucho más atrás una señora gritando que le quitaran la niña, por que se la había llevado de la casa sin permiso, lo alcanzamos y lo paramos…” . 6) De lo narrado en esta audiencia por: victima ROSA DEL CARMEN RAGEL GUILLEN: “Lo que el dijo que la niña estaba sucia es mentira, la niña estaba ese día en buenas condiciones , y el fue el que empezó a darme golpes, y a molestar, lo que yo le pido a él, no sacar las niñas por toda la avenida, y que no les pase nada que ellas no necesitan nada, el me mordió el dedo, me mordió aquí y enseño donde la mordió en un seno, y sobre un coche ortopédico que tiene el niño el dice que lo quiere vender , y él la necesita, yo tengo tres hijos de el DAIBELYS PATRICIA RANGEL, MARIA JOSE RANGEL E IVAN ANTONIO VERA RANGEL, es todo. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. NAHIR ROJO MANRIQUE y a la cual se adhirió en este acto la Defensora Pública, Abg. LISSETT RUIZ, en cuanto a que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 39, numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia esta Juzgadora así lo acuerda.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO VICTORIANO VERA, en virtud de que el mismo, fue aprehendido Infraganti a poco de haberse cometido el hecho, perseguido por la victima, y por el clamor publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, e IMPONE AL IMPUTADO VICTORIANO VERA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-11-70, natural de Chiguara, Estado Mérida, indocumentado, dice ser titular de la cedula de identidad N° 8.713.874, estado civil soltero, obrero, hijo de CONSTANTINO VILLASMIL Y FLORENCIA VERA ( ambos vivos) , residenciado en Barrio 19 de Febrero, detrás de la Urbanización las Cayenas, calle principal, la Pedregosa, casa N° 04, preguntar en la bodega Coromoto, El Vigía, Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, la cual se encuentra contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, así como se ordena a la parte agresora VICTORIANO VERA, salir de la residencia común independientemente de su titularidad sobre misma y la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo y a su residencia, medidas estas establecidas en el articulo 39 en su ordinales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación al articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN RANGEL GUILLEN, hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa, del realizar un examen medico forense al imputado, para el día 19 de octubre a las 8:00 de la mañana, a tal efecto ofíciese a la medicatura forense de esta ciudad de El Vigía, en el mismo orden de ideas se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto oficiar a la Fiscalía para el régimen de Protección del Niño , el Adolescente y la Familia, a los fines de que se le asigne el régimen de visitas y la obligación alimentaría para sus hijos menores DAIBELYS PATRICIA RANGEL, MARIA JOSE RANGEL E IVAN ANTONIO VERA RANGEL. Líbrese boleta de libertad a la Comisaría Policial N° 12, con sede el El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 17 en concordancia con el 5, 39 numerales 1 y 5, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 37, 40, 42, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3°, 373, 376, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Terminó siendo las 4:40 de la tarde, se leyó y conformes firman.



JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.


LA SECRETARIA