REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control No. 01
El Vigía, 18 de Octubre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2003-00036
ASUNTO : LP11-P-2004-00077
Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y ZAIDA DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta en esta audiencia por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico ZAIDA DAVILA RONDON, ésta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad ya que los hechos ocurridos: En fecha 01 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios policiales C/° JULIO RANGEL Y AGENTE VICTOR ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, realizando sus labores de patrullaje por el sector de la Playita cuando recibieron un comunicado de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12, solicitando que se trasladaran a la misma con la finalidad de que realizaran un recorrido con la víctima de un presunto robo por las adyacencia del lugar donde ocurrieron los hechos cuando se desplazaban por los alrededores de la plaza Alberto Adriani avistaron a un sujeto que fue señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza de arma de fuego la despojo de una cadena de color amarillo sin dije para darse a la fuga, por la avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, y dicho sujeto al ver la presencia policial, opuso resistencia a la comisión, siendo luego sometido por estos y puesto a la orden de ese despacho.”Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YECEBELL CHACÍN QUINTERO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el último aparte del artículo 219 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los funcionarios policiales C/1ero JULIO RANGEL y el agente VICTOR ARRIETA, TODO EN RELACIÒN CON EL ARTÌCULO 87 EJUMDEN, no estando evidentemente prescrita su acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la ADMITE, debido a que de actas surgen elementos de convicción para estimar al imputado autor de tales hechos, los cuales se desprenden de: 1.- Del Acta Policial S/N de fecha 1 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios C/1ero JULIO RANGEL y el agente VICTOR ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Denuncia interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial No. 12 de esta ciudad de El Vigía, por la ciudadana. MIRIAN YECEBEL CHACIN QUINTERO. 3.- Inspección Ocular No. 337, de fecha 01 de Marzo de 2003, practicada por los funcionarios Detective Su—Inspector FREDDY ANTONIO TORRES Y detective DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicado por el funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, a través de su informe deja constancia de la existencia real de las prendas de vestir descritas en el informe, las cuales fueron incautadas al ciudadano JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, al momento de ser aprehendido. 5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, la cual cursa a los folios 28, 29 y 30 de la presente causa, donde la reconocedora ciudadana: MIRIAN YECEBEL CHACÍN QUINTERO, al ser interrogada por el Tribunal, ... respondió “el que tiene el número 4, quien fue identificado por el Tribunal como JAIRO MANUEL ORTEGA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, SE ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: Con fundamento en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: .- declaración de los expertos detective Subinspector FREDDY ANTONIO TORRES y detective DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, seccional El Vigía, a fin de exponga en el juicio oral y publico sobre el contenido de la experticia de inspección ocular numero 337 de fecha 01-03-2003, con lo que se demuestra la existencia del lugar donde se cometieron los hechos así como las características propias del lugar así como para que reconozcan su contenido y sus firmas. SEGUNDO: declaración del experto Funcionario detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, seccional El Vigía, a fin de exponga en el juicio oral y publico sobre el contenido de la experticia de Reconocimiento Técnico legal de fecha 01-03-2003, con lo que se demuestra la existencia de las prendas de vestir que le fueron incautadas al imputado, así como para que reconozcan su contenido y su firmas. Testimoniales: con fundamento a los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento C/° JULIO RANGEL Y AGENTE VICTOR ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial número 12 de El Vigía, donde los mismos explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, se promueve a fin de que exponga en el juicio oral y público siendo su declaración una prueba, pertinente, útil y necesaria a los fines de que declaren acerca del contenido del acta policial s/n de fecha 01-03-2003, y así mismo reconozcan su contenido y firma. 2.- declaración de la ciudadana MIRIAM YECEBELL CHACIN QUINTERO, se promueve a fin de que exponga en el juicio oral y público siendo su declaración una prueba, pertinente, útil y necesaria a los fines de que exponga sobre los hechos que tiene conocimiento y de los cuales fue victima. Documentales: solicito que sean incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Inspección Ocular 337 de fecha 01-03-2003, la cual cursa al folio 11 de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, la cual cursa al folio 14 de la causa. 3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual cursa al folio 28, 29 y 30 de la presente causa. Materiales: Igualmente ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 para que sean exhibidos en el debate los objetos incautados en la presente causa, a fin de que sean exhibidos al juez y a las partes. .- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada franela, cuello redondo confeccionado en telas naturales y sintética color gris y rojo manga corta, marca esencial sport talla 10-M la misma se encuentra en regular estado de conservación .- Una prenda de vestir de las denominadas pantalón, tipo Jean, color azul, confeccionado en telas naturales y sintéticas, marca ARMANI EXCHANGE, talla 30 el mismo presenta cierre de cremallera metálica en mal estado, con botón metálico azul para la sujeción con cinco presillas, el mismo se aprecia en regular estado de conservación. TERCERO: Con relación al delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, visto el ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio presentado en esta audiencia por el imputado ciudadano JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA y aceptado voluntariamente por la víctima MIRIAM YECEBELL CHACIN QUINTERO, en el presente asunto, evidenciándose que ambas partes concurren al mismo, prestando su consentimiento en forma libre y voluntaria y por cuanto el hecho sobre el cual recae, son bienes jurídicos de carácter patrimonial, cumpliéndose de esta forma con los requerimientos del artículo 40 del COPP, para la procedencia de los Acuerdos Reparatorios, este Tribunal de conformidad con artículo 40 del COPP, autoriza por ser procedente el Acuerdo Reparatorio en la forma propuesta por el imputado y aceptada por la víctima, es decir, se compromete el imputado el día de hoy, 18-10-2004, en esta Audiencia ciudadano JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA a entregar a la ciudadana MIRIAM YECEBELL CHACIN QUINTERO la cantidad de treinta mil bolívares ( Bs. 30.000,oo). Verificado como ha sido el cumplimiento total de la reparación ofrecida por el acusado JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA en esta Audiencia, y la víctima manifestó su conformidad con el pago del mismo, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 40, 318 numeral 3, 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: Este Tribunal ordena la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, acordada en fecha 13 de marzo de 2003, de Caución Juratoria consistente en la Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del COPP. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre el cese de la mencionada Medida Cautelar. QUINTO: Con relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, numeral 3 del Código Penal, admitidos como han sido los hechos por el acusado JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, a los fines de que se le otorgue una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a saber, Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: a.- Que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales Cabo Primero Julio Rancel y Agente Víctor Arrieta, el cual prevé una pena de prisión de un mes a dos años, y de conformidad con el artículo 42 del COPP, está lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se refiere inicialmente a que la pena correspondiente no exceda de tres (03) años en su limite máximo. b.- No ha quedado demostrado por ninguna vía que el acusado de autos, tenga antecedentes penales, por lo que debe entender esta juzgadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el artículo 8 del COPP, y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria en su contra. c.- El acusado en esta Audiencia admitió el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público con reconocimiento expreso de su responsabilidad. d.- El acusado no se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar. e.- El acusado se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP. Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, Este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara procedente la Solicitud y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL Acusado JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, Venezolano, 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-18.636.073, nació 18-07-80, natural de El Vigía Estado Mérida, platanero, hijo de JAIRO MANUEL ORTIZ Y MARINA ORTEGA, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 60, casa numero 0-27 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales Cabo Primero Julio Rancel y Agente Víctor Arrieta, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como régimen de prueba SEIS MESES (06), contado a partir de la presente fecha (18-10-04) y se impone al mencionado ciudadano el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Deberá residir en la siguiente dirección: residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 60, casa numero 0-27 El Vigía Estado Mérida, no pudiendo cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado de Control Nº 01, y con la debida participación a su delegado de pruebas. b) Prohibición de visitar lugares o personas que lo hicieran incurrir en hechos delictivos. c) Permanecer en un trabajo o empleo, y en caso de no contar con el mismo, efectuar las diligencias necesarias a los fines de contar con un oficio, arte o profesión. d) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. e) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar donde reside. f) Presentarse por ante la Unidad de Tratamiento No institucional, Coordinación Zonal No. 02 con sede en El Vigía, al tercer día contado a partir de la presente fecha. g) No poseer ni portar armas sin el debido porte. h) Realizar labores de limpieza y mantenimiento en forma gratuita todos los días sábados de meses comprendidos en el periodo de prueba, en el Hospital II de esta ciudad de el Vigía; a cuyo director se remitirá oficio para que presente mensualmente a éste Tribunal constancia del cumplimiento de ésta condición. i) Cumplir cabalmente con las condiciones aquí impuestas y las que le señale el Delegado de Prueba. J) No cometer un nuevo delito. K) Esta Suspensión Condicional del Proceso durará hasta tanto el imputado cumpla el lapso y las condiciones que se le imponen, en este caso el Tribunal decretará el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se le revocará la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida o el Juez puede por una sola vez ampliar el plazo de prueba por seis (06) meses más, previo informe del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, de conformidad con el artículo 46 Ejusdem. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a la Unidad de Tratamiento No institucional, Coordinación Zonal No. 02 con sede en El Vigía, a los fines de que velen por el cumplimiento de la medida alternativa aquí acordada, debiendo rendir informe por escrito cada mes sobre el cumplimiento o no por parte del acusado. Una vez trascurra el lapso legal correspondiente se acuerda declarar firme la decisión de sobreseimiento con relación al Acuerdo Reparatorio celebrado, por el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, y se acuerda no remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, hasta tanto no transcurra el lapso de régimen de prueba acordado en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, y se verifique el total cumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda Notificar a las víctimas del delito de Resistencia a la Autoridad de la presente decisión. Librese oficio al Cuerpo de alguacilazgo, al Director del Hospital II de El Vigía y a la Unidad de Tratamiento No institucional, Coordinación Zonal No. 02 con sede en El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4,5,6,8,13,22, 23,37,40,42,131,175, 197, 198, 318 numeral 3, 326, 327, 328, 329, 330, numerales 2, 3,5, 6, 7 y 9, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 458 último aparte, 219 ordinal 3° y 108 ordinales 5° del Código Penal Venezolano; artículos 26, 49, ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada por este Tribunal de Control. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, para el Archivo de este Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA en el despacho del Juzgado de Control No. 01, en el Circuito Judicial Penal DEL Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía dieciocho (18) de Octubre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
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