REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensdión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002291

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002291 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 07-10-1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alírica Guillén de Carmona igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en 06-10-1996, según Oficio remitido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía de fecha 07-10-1996 por el Comandante de la Zona Policial N° 52, en la que remiten al ciudadano Alexander Bartola Avendaño Rondon, por estar sindicado por la ciudadana Alirica Guillen, de haberle hurtado de su residencia un equipo de sonido. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya penalidad es prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha más de 08 años, 01 mes, 08 días; desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos ALEXANDER BARTOLO AVENDAÑO RONDON Y NEIDY YUSLANDIA GONZALEZ PEREZ, y Declara Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos ALEXANDER BARTOLO AVENDAÑO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.356.935, residenciado en el Barrio San José, vía el cementerio, casa s/n, Santa Elena de Arenales Estado Mérida Y NEIDY YUSLANDIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, indocumentada, residenciada en la calle tres, N! 2-22, Sector Las Inavi, Santa Elena de Arenales Del Estado Mérida,, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIRICA GUILLEN ROMAN venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.240.247, residenciada en el Barrio El Cementerio, Sector San José, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, Victima e Imputados de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA