REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002353

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002353 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 08 de Abril de 1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los siete años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Edecio del Carmen Rivas Pérez, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha Tres (03) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (03-04-1996), según denuncia, de la misma victima ciudadano JOSÉ EDECIO DEL CARMEN RIVAS PÉREZ, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, el cual manifiesta entre otras cosas que un tipo que le dicen Nino Sulbaran, lo tumbo quitándole un reloj, una gorra y dinero en efectivo, llevándose también la bicicleta. Consta decisión del extinto Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Arapuey en la que declara dejar abierta la presente averiguación ( folio 31 y su vuelto) y del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía en la que confirma la decisión anterior. ( folio 33 y su vuelto). Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cuya penalidad es presidio de cuatro (04) a ocho (08) años y su término de prescripción ordinaria es de siete años, conforme lo pauta el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 3° Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 08 años, 06 meses y 22 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ BENIGNO CASTELLANO y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JOSÉ BENIGNO CASTELLANO, venezolano, domiciliado en Buena Vista, Hacienda El Tabanito, Estado Trujillo; por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDECIO DEL CARMEN RIVAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.323.207, residenciado en el Sector El Catorce, vía Panamericana, casa s/n Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, Victima e Imputado, de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA