REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002440

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002440, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 15-10-1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Belkis Coromoto Maldonado y Depositaria Judicial LEX, S.A; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 15-10-98 según Denuncia de fecha 15- 10 -98, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía por la ciudadana Belkis Coromoto Maldonado, en la que manifiesta que personas desconocidas, entraron a una casa que se encuéntraba con una medida de secuestro, por ante el Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sustrajeron varios objetos. Consta en actas procesales Avalúo Prudencial de lo objetos presuntamente hurtados. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya penalidad es prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 06 años, 11 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Belkis Coromoto Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.399.636, residenciada en residencias El Molino, Edificio 02, Apartamento 2-6 Ejido Estado Mérida y DEPOSITARIA JUDICIAL LEX, S.A, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público y a las victimasde la presente decisión. Por cuanto no consta en actas procesales dirección de la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX, S.A, notifíquesele de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA