REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002473

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002473 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento, tuvo lugar el día 22-06-96 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio Nuñez Rosario, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de Los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 21-06-96 por denuncia interpuesta por el ciudadano Domingo Antonio Nuñez Rosario, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, que el día 21-06-96, en horas de la noche, en momentos que se encontraba cerca del Barrio Las Flores, de esta ciudad, en casa de un amigo, dejó estacionada la moto y cuando salio ya no estaba. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de dos (2) a seis (6) años de Prisión y su término de prescripción ordinaria es de Cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4º Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 08 años, 04 meses y 04 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Carlos Alberto Carrillo Duarte y Leonidas Dávila Díaz y Declarar Extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal.


DISPOSITIVA.

De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO NUÑEZ ROSARIO, Dominicano, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.864.957, residenciado en Mucujepe, Finca el Naranjal, casa s/n, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA