REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002475

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002475, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 20-06-1999 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de WILMER EULOGIO RIVAS PEÑA e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, Puesto El Vigía, la cual en fecha 21-06-1999, la cual tuvo conocimiento de un accidente (arrollamiento de peatón con un lesionado), ocurrido en la Avenida 15 frente a la Licorería Zulia, observando además esta Juzgadora que obra al folio catorce (14) de la presente causa, Informe Médico Legal de fecha 22-06-99, en cuyas conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal por ser referidas al artículo 417 Ejusdem, el cual merece una pena corporal de Prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha 05 AÑOS, 04 MESES y 06 DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano FRANK REINALDO FERNANDEZ TRUJILLO, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.203.065, residenciado en la Caño Seco III, Vereda 14, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, por ser referidas al 417 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLIAM EULOGIO RIVAS PEÑA, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.220.964, residenciado en la Urbanización Lago Sur, casa N° 80-B El Vigía Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA,