REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000173
AUTO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Por cuanto en la presente causa N° LP11-P-2004-000173 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que los Abogados JAIRO CHACÖN RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su caracter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, han solicitado se decrete el Archivo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que de las actuaciones recabadas en la fase preparatoria y existentes en la causa, las mismas resultan insuficientes para acusar al investigado, sin perjuicio de la reapertura posterior, luego de que aparezcan nuevos elementos de convicción que sirvan al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente y el Cese de las medidas cautelares que pesan sobre el investigado. Ante tal pedimento este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que al ciudadano DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCIA, le fueron otorgadas las medidas cautelares: la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía y la prevista en el numeral 3 del Artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, consistente en que el imputado no puede molestar, ni ofender, ni perseguir ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, ni física, ni verbalmente a la ciudadana KENNY SUSANA VERA QUINTERO.
Asimismo se observa a los folios 38 al 42 de las actuaciones que los Abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO, Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presentaron escrito ante este Tribunal, mediante el cual expusieron lo siguiente: En fecha 28 de julio de 2004, esta Representación Fiscal recibe actuaciones procedentes de la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía, en la cual remiten actuaciones relacionadas con la detención en flagrancia, del ciudadano DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCIA, por cuanto el mismo se encontraba inmerso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Dichas actuaciones una vez que son recibidas en ese despacho se les asigna l N° 14F17-0357-04, donde se evidencia la comisión de uno de los delitos establecidos en los artículos 4, 5, 17 de la Ley contra la violencia de la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, delitos estos de acción pública , perseguibles de oficio y por cuanto su acción penal no se encuentra prescrita, ordena la Apertura de la presente Investigación penal y la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y es así como cursan en la causa los siguientes elementos de convicción: Al folio 1, obra Denuncia interpuesta por la ciudadana VERA QUINTERO KENNY SUSANA, en la expone entre otras cosas que:” “En el día de hoy 27 de julio de 2004, como a las siete y treinta de la noche, yo me encontraba bajando de la buseta en la parada de la Avenida Bolívar diagonal a la arepera Noche y Día, cuando el que era mi concubino DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCIA, me agarró a la fuerza y me montó en un taxi de color blanco y le dijo al chofer del taxi que se dirigiera al Hotel Mary… cuando el taxi se estacionó al frente del Hotel yo salí corriendo y el me agarró por los brazos fuertemente, yo forceje con el para tratar de soltarme ,pero el no me quería soltar..cuando de repente observé que llegó la policía y lo detuvieron en ese momento, el tenía mi bolso y mis llaves…” 2) Al folio 2 y vuelto del expediente, corre inserta Acta Policial N° 0163/04, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ENRY GONZALEZ Y AGENTE LUIS JAIMES, adscritos a al Subcomisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: ”Siendo las 08:00 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por el sector del Barrio Bolívar perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, cuando un ciudadano que no se quiso identificar nos informó de que cerca de Materiales Los Andes había un sujeto goleando a una dama, de inmediato nos trasladamos al sitio observamos de que un sujeto tenía agarrada por la fuerza a una joven se le dijo que la soltara y este no obedeció, fue cuando la joven se soltó …colocándose a un lado de los funcionarios y le dijimos al sujeto que mostrara si tenía algún objeto proveniente de delito, este nos enseño un bolso gris y unas llaves que pertenecen a la ciudadana agraviada, de igual manera se le practicó una revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele más nada e indicándosele que se mantuviera sentado mientras llegaba la unidad ya que estaba preventivamente detenido, imponiéndolo de sus derechos en concordancia con el artículo 125, fue cuando el mismo emprendió una carrera hacia la Avenida Don Pepe dándose a la fuga no logrando su cometido, ya que fue interceptado a pocos metros…, se procedió a llamar la unidad para trasladarlo a la sede de la Subcomisaría N° 12, a la ciudadana se le entregó su bolso con las llaves que le había quitado el sujeto y que se trasladara al Comando policial para la respectiva denuncia, este sujeto quedó identificado como DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCIA… quedando en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…” 3) Al folio 9 obra inspección N° 769, de fecha 28 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios JOSE ALEXIS SANCHEZ y JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicada al frente de las instalaciones del Hotel Mary, calle N° 07, paralela a la Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida. 4) Al folio 14 del presente expediente obra Reconocimiento Médico-Legal practicado a la ciudadana KENNY SUSANA VERA QUINTERO, suscrita por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, experto profesional especialista III al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en cuyas conclusiones establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 8 días salvo complicaciones secundarias.” Concluyendo en su escrito que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, de acción pública y que el mismo no se encuentra prescrito, tal como lo demuestran los elementos que cursan en autos, pero a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige para la presentación de la acusación fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y del análisis exhaustivo de la presente causa, las actuaciones recabadas en la fase preparatoria las mismas resultan insuficientes para acusar al investigado, máxime cuando existe una Gestión Conciliatoria inserta al folio 37 de la causa y habiendo cumplido ese Despacho Fiscal con el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, siendo lo mas viable y ajustado a derecho solicitar el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, sin perjuicio de su reapertura posterior, luego que aparezcan nuevos elementos de convicción que sirvan al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente y siendo que los Abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, son los Titulares de la acción penal y Directores de la Investigación, esta Juzgadora considera procedente la solicitud Fiscal. Y ASI SE TIENE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MËRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, solicitado por los Abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al investigado DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.305752, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Alta Mira Casa S/N, calle 2, comerciante, hijo de Omaira Quiñones de García y de Gabriel Nava por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con lo establecido en el artículo 4 Ejusdem y por lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, en perjuicio de KENNY SUSANA VERA QUINTERO, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados sobre los hechos ocurridos el dia 27 de julio de 2004, y en consecuencia se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía al investigado DUSTIN ALFIERI QUIÑONES GARCIA, ya identificado, en fecha 30 de julio de 2004, la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía y la prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia consistente en que el imputado no puede molestar, ni ofender, ni perseguir, ni por sí , ni por intermedio de terceras personas, ni física ni verbalmente a la ciudadana KENNY SUSANA VERA QUINTERO, a tal efecto particípese con oficio a la oficina de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 17 y 34 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, artículo 418 del Código Penal y artículos 4, 5,6,13, 315del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PÚBLICO, INVESTIGADO, DEFENSA y VÍCTIMA de la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
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